sábado 23, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

La sociedad no debe ser un contrato ‘hasta que la muerte nos separe”

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Lo afirmó el especialista Leopoldo Burghini con respecto a la reciente norma dictada por la Inspección General de Justicia que limita a 30 años el plazo de duración de una sociedad, con la intención de darle al socio o a sus herederos la posibilidad de ejercer el derecho de retirarse y evitar posibles conflictos

La resolución general 1/22 de la Inspección General de Justicia de la Nación (IGJ) dispuso que todo instrumento constitutivo, contrato social o estatuto de sociedad comercial que deba ser inscripto en el Registro Público a cargo del organismo tiene que incluir el plazo de duración de la sociedad, que no podrá exceder de 30 años a contar de su inscripción en el referido registro. Sobre el tema, “Factor” suplemento de Comercio y Justicia dialogó con Leopoldo Burghini, abogado, especialista en temas societarios, quien se explayó sobre el contenido e importancia de la normativa.

¿Dónde y partir de qué momento se aplica la norma?

En primer lugar, aclaremos que la norma solo se aplica en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para las sociedades que se constituyan con posterioridad al primero de febrero de 2022. No se aplica en Córdoba.

¿Qué rol tiene el plazo de duración de la sociedad?

El plazo es un elemento esencial no tipificante del contrato de sociedad; es decir, todas las sociedades típicas deben contenerlo. Desde el punto de vista del interés del socio, la fijación del plazo de duración de la sociedad busca evitar que los socios queden comprometidos indefinidamente con la sociedad y que, en un plazo cierto, tengan la posibilidad de desvincularse de ella y recibir su parte del patrimonio social; es decir, el plazo tiende a evitar la inmovilización permanente de la plata del socio. Desde el punto de vista del interés de los acreedores del socio en las sociedades personalistas, por ejemplo, la sociedad colectiva, el art. 57 Ley General de Sociedades (LGS) marca el momento en el cual pueden percibir la cuota de liquidación, que le correspondería al socio y, por último, desde el punto de vista del interés de los acreedores de la sociedad, tiene relevancia para la seguridad en las contrataciones, sobre todo en contratos de larga duración.

¿Qué ocurre si la sociedad no tiene plazo?

Dado que el plazo es un elemento esencial no tipificante, su ausencia determina que la sociedad queda encuadrada en las sociedades de la sección IV de la LGS. En esos casos, la ley en el artículo 25 autoriza a cualquiera de los socios a generar la disolución de la sociedad. Esto mismo ocurría en la sociedad civil, del código velezano, que podía tener plazo indeterminado, pero cualquier socio podía renunciar a ella siempre que no lo hiciera de mala fe o intempestivamente. Esto pone de resalto la finalidad del plazo desde la óptica del socio, porque cuando no hay plazo el socio se puede retirar cuando quiera.

La fijación de un plazo máximo de 30 años, como exige la RG 1/22 ¿conlleva necesariamente que la sociedad deba disolverse a su vencimiento?

No. La sociedad podrá, de acuerdo con el art. 95 LGS, prorrogarse antes de su vencimiento o reconducirse después de él pero, en estos casos, la ley le otorga al socio disconforme el derecho a retirarse de la sociedad y a recibir su parte sobre el patrimonio social. Esto es lo que la nueva RG 1/22 busca impulsar: que, frente al vencimiento del plazo, el socio o sus herederos tengan la posibilidad de retirarse de la sociedad, ejerciendo el denominado derecho de receso, para evitar los conflictos que se producen cuando se obliga a alguien a ser socio de otra persona sin su consentimiento. Aquí nos vamos a encontrar con otro problema, que es la forma de valuar la parte que establece la LGS frente al derecho de receso.

¿Por qué es un problema la forma de valuar la parte frente al derecho de receso?

Básicamente, porque la LGS en el art. 245 establece que la parte debe pagarse a valor de libros. Pero, afortunadamente, los tribunales han corregido esta regulación, estableciendo que el cálculo de la participación societaria del socio recedente debe contener el valor llave, porque sostener la improcedencia de su inclusión es injusto y viola el derecho de propiedad del socio que se retira de la sociedad. Así lo dispuso la Corte Suprema de Mendoza en un fallo que debe tenerse siempre presente, que es Sar Sar, c/Hemodiálisis San Martín SRL.

La RG 1/22 ha recibido algunas críticas ¿cuáles fueron y qué opina de ellas?

La principal crítica que se le ha efectuado apunta a discutir las facultades reglamentarias de la IGJ para reglamentar un elemento esencial del contrato de sociedad, que en la LGS parece ser claro. La ley exige un plazo determinado. El plazo de 99 años ¿es determinado? Parece que sí pero no cumple con la finalidad del instituto, de acuerdo con lo que comenté antes. Hay que tener en cuenta que la cuestión que la RG trae nuevamente a colación lo que fue objeto de discusión desde la sanción de la ley 19550 en el año 1972.

Isaac Halperin, quien fue el presidente de la comisión redactora de la ley, sostenía que un plazo prolongado en exceso (él daba el ejemplo de los 99 años) importaba una sociedad sin término. Para cerrar sobre el punto, le aporto un dato de color para pensar sobre el plazo determinado. De la lectura del boletín oficial de nuestra provincia, surge que existe una SAS que tiene un plazo de 999 años.

Otra crítica que se ha realizado apunta a la existencia de actividades que por su magnitud demandan de plazos largos de recupero que puedan exceder los 30 años, por ejemplo, energías renovables, minería, empresas que presten servicios públicos, y otras. Muchas de estas inversiones quedan enmarcadas en el art. 299 LGS, porque exigen concesiones del Estado, es decir, la RG 1/22 no les es aplicable, pero, en los otros casos, cuando las actividades requieran mayores plazos y no enmarquen en el art. 299 LGS creo que puede haber algún acierto en la crítica y, seguramente, será aceptado por el organismo de control, porque la norma apunta su reglamentación a sociedades cerradas, que en su mayoría son familiares o de pocos socios.

Otro cuestionamiento que ha recibido la RG es que limita la autonomía privada. Humildemente, creo que esta crítica puede ser aceptada en el plano teórico, pero no en el fáctico. Digo esto, porque en la realidad nadie parece advertir la importancia de este elemento y pensarlo.

Basta leer el Boletín Oficial para corroborar que la inmensa mayoría fija el plazo en 99 años, siguiendo la costumbre. También se ha sostenido que esta decisión conlleva mayor burocracia y costos para las empresas.

Creo que pensar que en la década del 2050, cuando se venza el plazo de 30 años, realizar un trámite va a ser un problema burocrático es hacer mala futurología. Hoy los trámites son mucho menos costosos y más ágiles de lo que eran hace solo unos años. La informatización y tecnologías en el funcionamiento del Estado avanza a pasos agigantados.

¿Hay algo que quiera agregar?

Sí, creo que más allá de la discusión sobre las facultades reglamentarias de la IGJ, que será dirimida por los tribunales; en nuestra Provincia, en la que la resolución no se aplica, ésta debe servirnos a los profesionales para disparar nuestra atención sobre el plazo como elemento esencial del contrato de sociedad y asesorar a los clientes sobre su importancia, dejando de lado la costumbre de fijarlo en noventa y nueve años, porque la sociedad no debe ser un contrato “hasta que la muerte nos separe”.

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Comentarios 1

  1. Maria says:

    Socio, acreedor del socio, visión individualista. Si la sociedad no tiene dinero para bancar la parte del saliente por receso, no hay otra opción que la liquidación y el consiguiente cierre de la empresa. Pueblos fantasmas…

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