<?xml version="1.0"?><nbibliografica> <intro></intro><body><page>La obra que comentamos tiene dos virtudes esenciales. La primera es la calidad intelectual de sus colaboradores, que tratan con sencillez pero rigurosa precisión cada uno de los temas que abordan en el siempre apasionante mundo de la responsabilidad por daños. La otra es que cada uno de esos tópicos es de rigurosa actualidad, lo que, junto a la jurisprudencia que se documenta en su parte final (de la Corte Nacional, del Tribunal Superior y de Cámaras Civiles), será seguramente de suma utilidad para el abogado litigante y también para los propios magistrados a cargo de resolver pretensiones indemnizatorias, sea derivadas de incumplimientos contractuales o de meros hecho ilícitos. (Señalemos, de paso, que a nuestro ver y como lo refiere el maestro Alberto Bueres, el incumplimiento de obligaciones contractuales es estructuralmente un acto ilícito, “El acto ilícito”, Hammurabi, julio de 1986, p. 64). A cargo de su director, Manuel Esteban Rodríguez Juárez, está el tratamiento del novedoso camino procesal que el legislador ha impuesto a las demandas de daños y perjuicios vía ley 9334 (reformada luego por la nueva ley arancelaria Nº 9459), en función del monto reclamado (hasta 500 jus): nos referimos al ‘juicio abreviado’. El análisis es breve pero muy ilustrativo (en particular en cuanto resalta los defectos del nuevo sistema), y coincidimos con el autor en que sería sumamente conveniente una reformulación que permitiera restablecer el equilibrio entre los justiciables que esa mutación ha provocado, dotando a la herramienta de discusión de la virtud de poder convertirse genuinamente en continente de una discusión en la que las partes tengan razonable posibilidad de audiencia y prueba –plazos y medios probatorios– y, básicamente, de ameritar los elementos de convicción diligenciados en la causa porque, es absolutamente cierto que –como está hoy– el proceso abreviado no cumple esos fines en la materia de que se trata. Bajo el título “El proceso de daños”, Adán Luis Ferrer aborda a mi ver dos aspectos no siempre bien entendidos, propuestos y resueltos. Nos referimos a la demanda en cuanto tiene que ver con los hechos y el derecho, y el objeto y monto demandado. En torno de lo primero, el autor advierte –con la calidad técnica que distingue sus pensamientos– que la omisión o el incorrecto señalamiento de la regla de derecho o la norma jurídica aplicable al caso, según el parecer del actor, no es una cuestión siempre académica, malgrado el apotegma “iura novit curia”. Se encarga Ferrer de alertar sobre el todavía vigente art. 1107, CC, que permite la opción por el ámbito responsabilidad contractual o extracontractual, según concurra el extremo puntual que allí sea mentado, por lo que no parece intrascendente para la garantía de defensa del demandado que el actor precise qué disposición jurídica postula aplicable a su pretensión, siendo que, como bien nos informa el autor, la jurisprudencia ha ido extendiendo a otros casos diferentes de los ya conocidos el derecho de elección. Pues, en todas estas hipótesis, para que el demandado sepa a qué atenerse, es imperioso que el actor determine la norma en la que basa su reclamo, porque el ejemplo más ilustrativo es el de la prescripción, que varía según sea la órbita de responsabilidad en la que se debata, lo que a su vez depende, en medida puntual, de lo invocado normativamente por el accionante. En el plano de las consecuencias a resarcir, ocurre lo mismo. Y el otro gran tema es el del monto de la demanda, la posibilidad de plantear la defensa de libelo oscuro y la facultad del tribunal de conceder una suma mayor a la requerida, lo que tiene que ver con lo que se conoce como “estimación provisoria” (art. 175 inc. 3º, CPCC). Ferrer explica su posición en cada punto, y aun salvando su disidencia –que relaciona con la imposibilidad de que pueda condenarse a una suma mayor a la demandada, salvo casos excepcionalísimos–, repara en que la actual composición de la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia, ni siquiera exige la ampliación por el actor, pues dice la Corte provincial que la demanda por una suma de dinero o lo que en más o en menos resulte de la prueba, permite la condena al pago de una suma mayor a la expresada en la demanda, sin necesidad de ninguna ampliación, pues el contenido de la pretensión no es el estimado provisoriamente sino el que viene determinado por la prueba. Manuel Cornet y Mario Carrer analizan dos tópicos de suma importancia. El primero, lo relativo al daño moral, su conceptualizaciòn (y el análisis de su viabilidad y prueba en el marco contractual y extracontractual), características; su valoración y cuantificación (y la problemática del perjuicio moral en las personas jurídicas, y la de los legitimados para el reclamo), con cita de doctrina y jurisprudencia. El segundo autor aborda una temática trascendente, especialmente en el ámbito del derecho privado, la del resarcimiento de los daños derivados del incumplimiento contractual, en particular en los casos de resolución, partiendo de la norma del art. 1204, CC. Guillermo E. Falco, por su parte, tuvo a su cargo una ardua tarea, la de ameritar un aspecto del derecho de daños de importancia y actualidad capital, que se verifica en las relaciones de consumo, incluyendo el de los daños punitivos. Y vaya si ha logrado cumplir con el cometido, porque se trata de una suerte de ‘mini-manual’ de daños en la faceta del derecho del consumidor, con el análisis de los diversos planos de responsabilidad y la validez constitucional de la reforma y toda la problemática contemporánea en una sociedad que el mercado indica consume cada día más y, con ello, mayor es el número de situaciones conflictivas que se generan para los consumidores, sea por el riesgo o vicio de la cosa, la mala calidad, el defecto de fabricación y todo nocimiento derivado en la cadena comercial en la que yace el objeto del consumo y los sujetos activo y pasivo de la relación. Buena prueba de ello es el capítulo siguiente a cargo de Eugenio Sigifredo, cuando al amparo de la intervención de la aseguradora en el proceso de daños, señala que, con la introducción acerca de la diferencia entre contrato de seguro y seguro y la complejidad de la técnica asegurativa, lo que se quiere señalar es la importancia fundamental que los seguros tienen, si bien no como técnica capaz de eliminar los riesgos –porque realmente no tienen esa capacidad– sino como posibilidad de brindar cobertura a casi todos los riesgos que genera una sociedad cada vez más compleja y cambiante, por sus formas de producción, comercialización, comunicación y de relación de sus integrantes. Luego de ello, el autor advierte de la comunión entre el derecho de seguros y el de daños, en cuanto al objetivo, brindar cobertura al tercero damnificado o víctima, y pasa directamente a tratar con notable calidad pedagógica, la ‘citación en garantía’ que provee la ley 17418. Divide la cuestión según lo cite (al asegurador) el damnificado o el propio asegurado. Si ocurre lo primero, y luego de repasar las diversas posiciones sobre el punto, sostiene (en postura que compartimos) que el damnificado goza de una ‘acción directa no autónoma’, en tanto que si bien la citación del asegurador permite su ejecución directa, en el derecho argentino la misma se debe plantear en forma necesaria, en el juicio que el damnificado sigue al asegurado. El damnificado no puede demandar en forma directa y exclusiva al asegurador (en igual sentido, C1 CC Rosario, in re: “Calvagna, Eugenio c/ Transporte Gral. Manuel Belgrano y otro s/ Daños y Perjuicios”, 22/5/08). Si cita el asegurado, se trata de de una “acción”, en sentido material y formal contra el asegurador. Minuciosamente refiere a las facultades del citado, al tipo de relación procesal y, en particular, trata dos ítems de gran trascendencia; uno es el embargo preventivo sobre bienes del asegurador (que Sigifredo aprueba) y el otro es el de la participación de la aseguradora en el proceso penal, a cuyo efecto señala que no obstante las reformas adjetivas, el Tribunal Superior de Justicia, Sala Penal, sigue fiel a lo que nomina la doctrina “Cafferata y Díaz Reyna” en la interpretación del art. 118, ley 17418, según la cual, en prieta síntesis, las defensas del asegurador en ese fuero no pueden versar sobre el contrato de seguro, pues la obligación contractual de afrontar la condena dictada contra su asegurado se ventilará en la etapa de ejecución de sentencia, en sede civil. El asegurador sólo puede en el proceso penal, además de discutir su calidad de asegurador, controlar los aspectos referidos a la existencia del hecho, la responsabilidad civil del demandado y la extensión del daño. Nada más. Finalmente, un enjundioso estudio de la responsabilidad por daños en el transporte público de pasajeros está a cargo de Evangelina Inés Suárez, quien verifica todos los tópicos más importantes en esta faceta del deber reparatorio, cuyo fundamento acertadamente coloca en la “seguridad” que el porteador tiene que dar como consecuencia de su profesionalidad y la protección de los bienes que le son confiados y el “riesgo” producto de la alta siniestralidad que se verifica en este tipo de transporte. Es absolutamente cierto, y por ello, luego de ese análisis se pregunta varias cosas, pero una fundamental, derivada del análisis constitucional de la franquicia (la CSJN ha sostenido la oponibilidad de la franquicia al tercero damnificado, in re “Villarreal c/ Fernández y ot”, 4/3/08, LL del 13/3/08), y es la siguiente: ¿hasta qué punto es jurídicamente lógico que el damnificado no pueda ver satisfecha la reparación del daño sufrido, pese a que la legislación nacional obliga a las empresas de autotransporte público de pasajeros a contratar un seguro a su favor? Un capítulo final de selección de jurisprudencia (nacional y provincial sobre la misma temática) a cargo de Andrea Losso cierra una obra que, sinceramente, debe recomendarse, porque no puede faltar en una buena biblioteca jurídica, en especial porque abre un camino para el debate en un espectro, el de la responsabilidad por daños, cuyo apoyo o sostén, como advertía hace muchos años Alberto Bueres, está en la idea de justicia, que enfoca al hombre en coexistencia y no en mera existencia universal y no nominalísticamente y que apunta a la proporción, a la simetría, al todo, al conjunto (op. cit., p. 73) &#9632;</page></body></nbibliografica>