<?xml version="1.0"?><nbibliografica> <intro></intro><body><page>Los problemas suscitados recientemente en el Registro General de la Provincia de Córdoba han puesto sobre el tapete la necesidad de conocer y profundizar el conocimiento técnico-jurídico de su funcionamiento para todos los operadores que utilizan ese servicio y, para ello, nada mejor que acudir a la obra fundamental del abogado escribano Daniel E. Ahumada que, si bien ya cuenta con un lustro de edición, mantiene incólume su vigencia y amerita la oportunidad de la presente. La importancia del Registro es decisiva para proveer a la seguridad jurídica y a la consolidación de la propiedad inmueble, base principal del desarrollo económico de la provincia, sobre todo en la actualidad, en que se observa una desviación del clásico ahorro bancario hacia las operaciones inmobiliarias y la industria de la construcción, toda vez que no se ha logrado revertir la desconfianza pública en las instituciones de crédito y en la eventualidad de repeticiones de despojos institucionalizados como lo fuera el llamado “corralito”, eventualidad previsible después de las repetidas experiencias del “Rodrigazo” y los que lo siguieron con una periodicidad constante, a lo que no ha puesto remedio la última resolución de la Corte Suprema que otra hubiese sido de seguir el criterio de la Sra. ministra Dra. Carmen M. Argibay. En una de las obras más extraordinarias sobre nuestra legislación básica, Técnica legislativa del Código Civil Argentino, del ínclito tratadista Dr. Alfredo Colmo (Edit. Librería e Imprenta Europea de M. A. Rosas, Bs. As., 1917), verdadero vademécum del buen jurista –aunque es poco frecuente su cita y su consulta–, se define la naturaleza jurídica y funcional de los registros inmobiliarios al decir “… los registros de derechos reales; entrañan tecnicismo puro, ya que los principios de fondo son bien contados (seguridad para terceros adquirentes o, lo que es casi igual, prevención de la mala fe o de los errores posibles de los trasmitentes. Obsérvese la complicación técnica de las materias de la evicción y la redhibición, ante lo sencillo de los supuestos naturales: asegurar al adquirente una posesión pacífica o útil de lo que ha recibido. El juego de las acciones reales (lo mismo que el de las acciones en general) es de técnica rigurosa pues lo único natural que contienen es el principio de que el respectivo derecho puede ser invocado ante los tribunales” (sic). Nos hemos extendido en la transcripción porque constituye una síntesis de lo que debe entenderse por “política registral”, cuya filosofía es poner la registración al servicio de la estabilidad de los negocios jurídicos, y no erigirse en un contrincante aguerrido de los operadores; lo cual exige una revisión profunda de su regulación que oportunamente desarrollaremos en un trabajo especialmente dedicado a ello siguiendo las directivas del Dr. Colmo, centradas en la simplicidad y agilidad de las tramitaciones. Como primera medida a ese efecto es preciso volcar en el instrumento legal orgánico todas las resoluciones dispersas adoptadas por la Dirección del Registro, de dudosa constitucionalidad aunque no se discuta su utilidad. Hace muchos años, cuando afloró la inquietud por la creación del fuero Contencioso Administrativo, elaboramos con el dilecto y docto amigo –lamentablemente ya no entre nosotros– Dr. Jesús Abad Hernando, un proyecto adecuado a la entonces vigente Constitución provincial de 1923, que básicamente consistía en lo siguiente: tres o cinco juzgados de instrucción en lo Contencioso-administrativo dejando al TSJ la decisión final en la materia, previo auto de elevación y con competencia especial como juzgado de primera instancia en usucapiones y conflictos registrales. (“Modificaciones al régimen de las causas en lo contencioso administrativo y agregado de otras materias de su competencia para agilizar el trámite”, Comercio y Justicia, 23/3/84, pág. 9, del autor). No pudimos saber el porqué de la omisión de su tratamiento, pero creemos que se debió a razones de “prevención” política. El eterno conflicto entre “razones de oportunidad” versus “criterios de tecnicidad”, que tantos fracasos institucionales nos ha acarreado. Por eso creemos que ha llegado el momento de abordar la tarea de reestructurar el Registro e inclusive pensar seriamente en la posibilidad del sistema “Torrens” para dinamizar las transacciones inmobiliarias, conforme a las exigencia de una época en la que –parafraseando a Eduardo J. Couture– podemos decir que “el tiempo en las relaciones jurídicas es algo más que oro, es Justicia”. Contamos para ello con el inestimable aporte de la obra en comentario, prologada por otro grande del Derecho que nos introduce “poéticamente” en ella, el Dr. Luis Moisset de Espanés, lo que le imprime el sello de calidad garantizada. De paso recordemos que Solón, antes que jurista, era un poeta &#9632;</page></body></nbibliografica>