<?xml version="1.0"?><nbibliografica> <intro></intro><body><page>I. Ya el cometido y el método que para llevar a cabo su tarea adopta José Raúl Heredia en su reciente obra, “El devenir del enjuiciamiento penal. Del modelo histórico a un novísimo proceso penal en la Patagonia”, muestran el trabajo como un libro que merece una atenta lectura. En cuanto a lo primero, el jurista se propone “un examen histórico evolutivo del enjuiciamiento penal, deteniéndo[se] especialmente en lo que aconteció y acontece desde la época del Territorio Nacional, su influencia en los comportamientos durante treinta años después de la conformación de las nuevas provincias; luego, el modelo que se adoptó en Chubut por la ley 3155 –vigente desde el 30 de abril de 1989-, las reformas que se le introdujeron en el tiempo, más de una década de su imperio, y, claro está, una primera aproximación al novísimo proceso sancionado mediante la ley 4566, con obligada referencia, según lo dicho en primer lugar, a la Constitución Nacional, a la histórica de la Provincia –de noviembre de 1957- y a la nueva con vigencia desde el 15 de octubre de 1994” (pp. 13 y 14). Y lo hace como una forma de escudriñar las razones que han determinado el “largo desencuentro del proceso penal con la Constitución, tanto en el orden nacional cuanto en el provincial” (p. 13). Es un objetivo de relevancia singular, no sólo porque es escaso el material doctrinal que se ocupa de los procedimientos penales de nuestras provincias patagónicas, sino también porque el autor aborda dicha temática en necesaria clave constitucional. Hoy por hoy, nadie duda de que el derecho procesal penal es derecho constitucional reformulado o reglamentado, en el sentido del artículo 28 de nuestra Constitución Nacional (Maier 1996: 163). Por ello es que la afirmación de Heredia en la Introducción en cuanto a que “la primera ley procesal penal es la Constitución” (p. 12), pone en evidencia el espíritu que anima la obra y aporta una primera buena razón para justificar nuestro aserto inicial. Los aciertos relativos al método de análisis no se agotan en la circunstancia expuesta. Lo dicho es de tal forma pues el autor, en el desarrollo de su investigación, no soslaya una nota definitoria básica del derecho procesal penal. Me refiero a la particular vinculación de esta rama del orden jurídico interno del Estado con el ideario político vigente en una determinada sociedad. Claus Roxin lo explica bien cuando expresa que, dado que en el procedimiento penal entran en conflicto los intereses colectivos e individuales entre sí con más intensidad que en ningún otro ámbito, “la ponderación de esos intereses, establecida por la ley, resulta sintomática para establecer la relación entre Estado e individuo genéricamente vigente en una comunidad: ¡el derecho procesal penal es el sismógrafo de la Constitución del Estado! Reside en ello –añade el jurista alemán- su actualidad política, la cual significa, al mismo tiempo, que cada cambio esencial en la estructura política (sobre todo una modificación de la estructura del Estado) también conduce a transformaciones del procedimiento penal” (Roxin 2000: 10). En pocas palabras, el derecho procesal penal refleja como quizás ninguna otra área del derecho la situación política en determinado régimen estatal y social, así como las ideas que prevalecen en el mismo al respecto (Schönbohm – Lösing 1998:39). Según se dijo, no se le escapa al autor de la obra que comento tan relevante extremo. En las líneas que abren el libro, Heredia sostiene: “El proceso penal ha estado y está esencialmente vinculado al imperio de las ideas” y, con acierto no menor, agrega: “El estudio del enjuiciamiento penal, necesariamente, debe partir de las ideas predominantes en cada época y en cada lugar, reflejadas en lo que las sociedades, al momento de reconocerse a sí mismas en el acto más trascendente de su propia meditación de lo pasado, de lo presente y de lo futuro, que es lo que hacen las Asambleas Constituyentes, escriben e imaginan con jerarquía inderogable, por lo menos en lo formal” (pp. 11 y 12). Pero no sólo en la postulación de los objetivos y en la elección del método de estudio radican las bondades de la obra. En igual dirección se orientan la prolija estructura del libro, la profusión de la bibliografía consultada, el análisis de las principales temáticas de actualidad preponderante vinculadas con el derecho procesal penal (v. gr., la intervención de jurados populares en la resolución del caso penal, los alcances del principio acusatorio, etc.) y, en definitiva, la solvencia y la claridad con las que son tratados los diversos problemas. II. “El devenir del enjuiciamiento penal. Del modelo histórico a un novísimo proceso penal en la Patagonia” se divide en cuatro partes, a las cuales se suman dos apéndices. 1. La primera parte se ocupa de la etapa que el autor denomina “de la incompatibilidad constitucional” y abarca hasta la sanción del Código Procesal Penal de la Provincia de Chubut, con fecha 29/9/88 (ley N° 3155). En este apartado, el autor comienza con un breve análisis del modelo de enjuiciamiento penal difundido como Código de Obarrio, sancionado el 4 de octubre de 1888, que rigiera en el ámbito de la jurisdicción federal por más de cien años. Tras ello, Heredia escudriña la etapa de los denominados “códigos modernos”, partiendo del Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba que elaboraran los profesores Alfredo Vélez Mariconde y Sebastián Soler, y que fuera promulgado por ley 3831 del 28/8/39. El título del último capítulo de esta parte primera es suficientemente elocuente de su contenido “De los territorios a las nuevas provincias”. Aquí el jurista aborda desde la generalizada recepción de las tradicionales provincias argentinas del código nacional hasta la etapa de autonomía legislativa en materia procesal penal iniciada, en la Región Patagónica, con la adopción de un código propio por parte de la provincia de La Pampa, en el año 1964. 2. La parte segunda contiene un examen limitado de las normas del ya mencionado Código Procesal Penal de la Provincia de Chubut (ley N° 3155), orientado a poner en evidencia “la evolución hacia la ‘constitucionalización’ del enjuiciamiento penal” (p. 14). 3. En la parte siguiente el autor procura –según sus propios dichos- “exhibir el diseño del proceso penal en la Constitución de Chubut de 1994” (p. 14). Para ello, analiza las reglas y principios contenidos en la mencionada ley suprema, repara en las garantías en ella contenida, desmenuza las normas que contemplan la situación de la víctima y repasa la normativa constitucional con la voluntad de “atrapar la idea del constituyente de 1994 acerca del enjuiciamiento penal” (p. 305). 4. Finalmente, la cuarta y última parte del libro “se asoma al nuevo Código [Procesal Penal de la Provincia de Chubut], sancionado por la ley 4566, todavía no vigente, salvo las previsiones sobre el procedimiento abreviado y la suspensión del juicio a prueba dispuesta por la ley 4743” (p. 14). Además de exponer los propósitos de la reforma que concluye con la sanción del nuevo código y su método de distribución de materias, Heredia se detiene en la consideración particular de la regulación que este digesto trae respecto del acusado, la víctima y el acusador público; la reparación del daño y el juicio penal. 5. Con arreglo a lo expresado, dos apéndices completan la obra. Conforme se podrá apreciar, dos asuntos de especial actualidad son objeto de examen en este lugar. En el primero, el jurista trata el juicio por jurados. En el segundo analiza los límites del principio acusatorio, estudiando la doctrina judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación relacionada con la discusión sobre el eventual carácter vinculante del pedido de absolución del fiscal. Con ese objeto, el escritor indaga respecto del proceso que ha recorrido la doctrina judicial del alto cuerpo, desde el pronunciamiento que dictara en la causa “Tarifeño” (del 28 de diciembre de 1989) hasta la resolución que emitiera en la causa “Marcilese” (del 15 de agosto de 2002). Dignas de especial mención son algunas conclusiones a las que, respecto de este último tema, arriba Heredia: “La cuestión –asevera el autor- no ha sido, no es y no será pacífica. De un lado, se trata de establecer los límites que la Constitución Nacional, ahora receptora expresa de pactos sobre derechos humanos [arg. art. 75 (22)], impone al enjuiciamiento penal, esto es, si el principio acusatorio tiene jerarquía constitucional o si ha quedado a la discreción del legislador adjetivo su regulación con mayor o menor amplitud. Si bien la doctrina más antigua de la Corte ha mantenido la necesidad de la acusación, defensa, prueba y sentencia para entender observada la garantía del artículo 18 referente al juicio previo a la condena, como hemos visto, en los votos que examinamos aquí aparece una inmediata remisión a las normas procesales en que se funda en gran medida la solución en el caso (...) “De otra parte –añade-, queda por establecer qué poderes han de reconocerse al tribunal de juicio que no sean rechazados por el principio de imparcialidad”. “La sentencia de la Corte –concluye-, asentada en una evolución dificultosa de sus pronunciamientos anteriores, da una respuesta. No parece discutible el rango constitucional del principio acusatorio, pero aparecería cuando menos limitado éste en cuanto, ante un pedido expreso de absolución por el titular de la acción penal pública, el tribunal, sin embargo, queda autorizado a condenar. El carácter vinculante de esa actitud fiscal fue hasta ahora el criterio predominante, saludado por parte de la doctrina como acertada recepción de aquel principio” (p. 460). III. Por conducto de las consideraciones esbozadas, he procurado justificar la crítica favorable que, a mi ver, decididamente merece esta obra de José Raúl Heredia. En resumidas cuentas, se trata de otro libro de singular utilidad para la dogmática penal procesal que publica la prolífica editorial Rubinzal – Culzoni. </page></body></nbibliografica>