<?xml version="1.0"?><legislacion> <intro></intro><body><page>Ciudad de Buenos Aires, 17 de julio de 2021 <bold>VISTO:… CONSIDERANDO:…</bold> Por ello, <bold>El Presidente de La Nación Argentina en Acuerdo General de Ministros DECRETA: Artículo 1º.- </bold>Incorpórase como artículo 22 bis de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, el siguiente texto: "ARTÍCULO 22 bis.- Al único fin de acreditar el mínimo de servicios necesarios para el logro de la Prestación Básica Universal (PBU), las mujeres y/o personas gestantes podrán computar UN(1) año de servicio por cada hijo y/o hija que haya nacido con vida. En caso de adopción de personas menores de edad, la mujer adoptante computará DOS (2) años de servicios por cada hijo y/o hija adoptado y/o adoptada. Se reconocerá UN (1) año de servicio adicional por cada hijo y/o hija con discapacidad, que haya nacido con vida o haya sido adoptado y/o adoptada que sea menor de edad. Aquellas personas que hayan accedido a la Asignación Universal por Hijo para Protección Social por el período de, al menos, DOCE (12) meses continuos o discontinuos podrán computar, además, otros DOS (2) años adicionales de servicio por cada hijo y/o hija que haya nacido con vida o haya sido adoptado y/o adoptada que sea menor de edad, en la medida en que por este se haya computado el tiempo previsto en el presente apartado". <bold>Artículo 2º.-</bold> Incorpórase como artículo 27 bis de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, el siguiente texto: "ARTÍCULO 27 bis.- Declárase computable a los fines de la acreditación de la condición de aportante de acuerdo a lo estipulado por los incisos a) o b) del artículo 95 para el logro de las Prestaciones de Retiro Transitorio por Invalidez o de la Pensión por Fallecimiento del afiliado o de la afiliada en actividad que prevén los artículos 97 y 98, el período correspondiente a la licencia por maternidad establecida por las leyes de alcance nacional y Convenios Colectivos de Trabajo respectivos". <bold>Artículo 3º.-</bold> Los plazos de licencia por maternidad y de estado de excedencia establecidos por las leyes de alcance nacional y por los Convenios Colectivos de Trabajo respectivos se computarán como tiempo de servicio solo a los efectos de acreditar el derecho a una prestación previsional en todos los regímenes previsionales administrados por la Administración Nacional de la Seguridad Social (Anses), con el mismo carácter que los que desarrollaba la persona al momento de comenzar el usufructo de las mismas y siempre que se verifique que la mujer y/o persona gestante haya retornado a la misma actividad que realizaba al inicio de la licencia o del período de excedencia. Para el caso de que la persona no retome la actividad o lo haga en una distinta, los servicios se computarán como del régimen general. La consideración de estos servicios no tendrá efecto alguno como incremento o bonificación de los haberes jubilatorios. <bold>Artículo 4º.- </bold>El tiempo de servicios a computar por el período de excedencia en los términos del artículo 3° no podrá exceder a los estipulados en el artículo 183 de la Ley Nº 20.744. <bold>Artículo 5º.-</bold> El cómputo de los servicios a los que hace referencia el presente decreto tendrá efecto solo para las prestaciones que se soliciten a partir de la vigencia del mismo. <bold>Artículo 6º.- </bold>Instrúyese a las jurisdicciones, entidades y organismos de la Administración Pública Nacional, de conformidad con lo establecido en los incisos a), b) y c) del artículo 8° de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156, cada uno en el ámbito de sus competencias, a prestar la colaboración necesaria para la mejor implementación de lo dispuesto en el presente, debiendo transferir, ceder, y/o intercambiar entre sí los datos e información que, por sus competencias, obren en sus archivos, registros, bases o bancos de datos, dando cumplimiento a las previsiones existentes en materia de protección de datos personales y sensibles conforme lo establece la Ley N° 25.326 y en lo que respecta al resguardo del secreto fiscal en la Ley N° 11.683 (t.o. 1978) y sus modificatorias. <bold>Artículo 7°.- </bold>Facúltase al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a la Secretaría de Seguridad Social (SSS) y a la Administración Nacional de la Seguridad Social (Anses) a dictar las normas aclaratorias y complementarias pertinentes, en el ámbito de sus competencias, para la efectiva implementación del presente. <bold>Artículo 8°.-</bold> La Jefatura de Gabinete de Ministros procederá a realizar las adecuaciones presupuestarias correspondientes para dar cumplimiento a las disposiciones que se establecen por la presente medida. <bold>Artículo 9°.-</bold> La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial. <bold>Artículo 10.-</bold> Dese cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del Honorable Congreso de la Nación. <bold>Artículo 11.-</bold> De forma&#9830; </page></body></legislacion>