<?xml version="1.0"?><legislacion> <intro></intro><body><page><bold>Ley 27613 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: TÍTULO I Incentivo a la Construcción Federal Argentina y Acceso a la Vivienda CAPÍTULO I Objeto Artículo 1°-</bold> Impleméntase el Régimen de Incentivo a la Construcción Federal Argentina y Acceso a la Vivienda, destinado a promover el desarrollo o inversión en proyectos inmobiliarios realizados en el territorio de la República Argentina, definidos de acuerdo con el artículo 2°. <bold>Artículo 2°- </bold>A los efectos de la presente ley se entenderá por proyectos inmobiliarios a aquellas obras privadas nuevas que se inicien a partir de la entrada en vigencia de la presente ley (construcciones, ampliaciones, instalaciones: entre otras) y que, de acuerdo con los códigos de edificación o disposiciones semejantes, se encuentren sujetos a denuncia, autorización o aprobación por autoridad competente. Quedan comprendidas dentro de la definición de obras privadas nuevas aquellas que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley posean un grado de avance inferior al cincuenta por ciento (50%) de la finalización de la obra. <bold>CAPÍTULO II Beneficios para el inversor Artículo 3°- </bold>Exímese del Impuesto sobre los Bienes Personales establecido en el título VI de la ley 23.966, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, al valor de las inversiones en proyectos de inversión realizadas hasta el 31 de diciembre de 2022, inclusive, en la República Argentina desarrolladas, directamente o a través de terceros, desde el período fiscal en que se efectivice la inversión y hasta aquel en que se produzca la finalización del proyecto inmobiliario, su adjudicación o la enajenación del derecho y/o la participación originados con motivo de aquella, lo que ocurra en primer lugar, hasta un plazo máximo de dos (2) períodos fiscales. A los fines de lo dispuesto en el párrafo precedente, la exención comprende a aquellos bienes cuya tenencia, al 31 de diciembre de cada año, representa la inversión en los proyectos inmobiliarios allí mencionados, sea de manera directa o a través de terceros -cualquiera sea la forma jurídica, contrato y/o vehículo adoptado para materializar la inversión- y siempre que se hubiera efectivizado con fondos en moneda nacional oportunamente declarados y/o provenientes de la realización previa -mediante la aplicación transitoria de compra de títulos públicos nacionales- de moneda extranjera oportunamente declarada, de conformidad con los términos y condiciones que al respecto prevea la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo nacional, y en la medida en que no resulten comprendidos en las disposiciones del título II de esta ley. <bold>Artículo 4°-</bold> Establécese que podrá computarse como pago a cuenta del Impuesto sobre los Bienes Personales el equivalente al uno por ciento (1%) del valor de las inversiones en proyectos inmobiliarios definidos en el artículo 2° de la presente ley, el que se ajustará a las siguientes pautas: a) Con relación a aquellas inversiones realizadas desde la fecha de entrada en vigencia de esta ley y hasta la fecha de vencimiento de la presentación de la declaración jurada del Impuesto sobre los Bienes Personales del período fiscal 2020, ambas fechas inclusive: se computará a cuenta del impuesto determinado en el período fiscal 2020, no pudiendo generar saldo a favor. El remanente no utilizado podrá trasladarse, en primer término, al período fiscal siguiente y de continuar, al período fiscal 2022; b) Con relación a aquellas inversiones realizadas desde el día siguiente a la fecha de vencimiento de la presentación de la declaración jurada del Impuesto sobre los Bienes Personales del período fiscal 2020 y hasta el 31 de diciembre de 2021, ambas fechas inclusive: se computará a cuenta del impuesto determinado en el período fiscal 2021, no pudiendo generar saldo a favor. El remanente no utilizado solo podrá trasladarse al período fiscal siguiente; c) Con relación a aquellas inversiones realizadas desde el 1° de enero de 2022 y hasta el 31 de diciembre de 2022, ambas fechas inclusive: se computará a cuenta del impuesto determinado en el período fiscal 2022, no pudiendo generar saldo a favor. El remanente no utilizado no podrá trasladarse a períodos fiscales siguientes. <bold>Artículo 5°-</bold> Los titulares de inmuebles o de derechos sobre inmuebles, gozarán del diferimiento del pago del Impuesto a la Transferencia de Inmuebles de Personas Físicas y Sucesiones Indivisas, establecido en el título VII de la ley 23.905 o del Impuesto a las Ganancias, según corresponda, cuando se configure el correspondiente hecho imponible con motivo de la transferencia y/o enajenación de aquellos a los sujetos comprendidos en los incisos a), b), c), d) y f) del artículo 53 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, que desarrollen los proyectos inmobiliarios en los términos del artículo 2° de la presente ley, ocurrida desde la fecha de entrada en vigencia de esta ley y hasta el 31 de diciembre de 2022, ambas fechas inclusive. La condición estipulada en el párrafo anterior se considerará cumplimentada cuando el inicio efectivo del desarrollo de tales proyectos se produzca con un plazo máximo de dos (2) años desde el momento en que los inmuebles o el derecho sobre éstos, hubieren sido transferidos y/o enajenados. El pago del impuesto procederá en el momento o período fiscal en que los o las titulares: i) perciban una contraprestación en moneda nacional o extranjera; ii) cedan o transfieran a cualquier título la participación, derechos o similares que hubieran recibido como contraprestación; iii) se produzca la finalización de la obra; o iv) se adjudique la unidad que hubieran recibido como contraprestación; lo que ocurra en primer lugar. A los efectos de determinar la base imponible del Impuesto a las Ganancias que corresponda diferir, deberán considerarse las disposiciones que a esos efectos establezca la norma legal del gravamen, considerando el costo de adquisición actualizado. Para determinar el costo computable, éste deberá ser actualizado desde la fecha en que se produjo la adquisición, y/o desde la fecha en que se haya realizado la construcción y/o cada una de las mejoras, hasta la fecha de la transferencia y/o enajenación, aplicando el índice al que hace referencia el segundo párrafo del artículo 93 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, o su equivalente de acuerdo a la denominación que tuviere en el período de que se trate. A los fines de utilizar el índice mencionado en el párrafo anterior, no resultan aplicables las disposiciones del artículo 10 de la ley 23.928, modificado por la ley 25.561. <bold>TÍTULO II Programa de Normalización para Reactivar la Construcción Federal Argentina CAPÍTULO ÚNICO Normalización de la tenencia en moneda nacional y extranjera para la realización de inversiones en construcción Artículo 6°- </bold>Las personas humanas, sucesiones indivisas y los sujetos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, residentes en la República Argentina, podrán declarar de manera voluntaria ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, la tenencia de moneda extranjera y/o moneda nacional en el país y en el exterior, en las condiciones previstas en el presente capítulo, dentro de un plazo que se extenderá desde la fecha de entrada en vigencia de esta ley y hasta transcurrido el plazo de ciento veinte (120) días corridos desde dicha vigencia, ambas fechas inclusive. La tenencia de moneda extranjera y/o de moneda nacional en el país y en el exterior, que se exteriorice en los términos de este régimen, es aquella que no hubiera sido declarada a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, de acuerdo al procedimiento que a esos efectos establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos. <bold>Artículo 7°-</bold>Los fondos incluidos en la declaración voluntaria de la moneda extranjera y/o moneda nacional deberán depositarse en una Cuenta Especial de Depósito y Cancelación para la Construcción Argentina (CECON.Ar) en alguna de las entidades comprendidas en el régimen de la ley 21.526 y sus modificaciones, en la forma y en los plazos que establezcan la Administración Federal de Ingresos Públicos y el Banco Central de la República Argentina. Los fondos declarados podrán ser aplicados transitoriamente a la compra de títulos públicos nacionales e inmediatamente invertidos en los destinos mencionados en el párrafo siguiente. Los fondos declarados deberán afectarse, únicamente, al desarrollo o la inversión en los proyectos inmobiliarios en la República Argentina a las que se refiere el artículo 2° de la presente ley. <bold>Artículo 8°- </bold>Quedan comprendidas en las disposiciones de este título la moneda que se encontrare depositada en instituciones bancarias o financieras u otras del exterior sujetas a la supervisión de los bancos centrales u organismos equivalentes de sus respectivos países y/o comisiones de valores, u organismos equivalentes que tengan asignada la supervisión bancaria o bursátil que admitan saldos inscriptos en cuentas de instituciones bajo su fiscalización, o en otras entidades que consoliden sus estados contables con los estados contables de un banco local autorizado a funcionar en la República Argentina. Asimismo, dichas instituciones deberán estar radicadas en países que cumplimenten normas o recomendaciones internacionalmente reconocidas en materia de prevención de lavado de activos y financiación del terrorismo. No podrán ser objeto de normalización, las tenencias en el exterior, que estuvieran depositadas en entidades financieras o agentes de custodia radicados o ubicados en jurisdicciones o países identificados por el Grupo de Acción Financiera (GAFI) como de alto riesgo o no cooperantes. <bold>Artículo 9°- </bold>Establécese un impuesto especial que se determinará sobre el valor de la tenencia que se declare, expresada en moneda nacional al momento de ingreso a la cuenta especial, conforme las siguientes alícuotas: a) Ingresados desde la fecha de entrada en vigencia de esta ley y hasta transcurrido el plazo de sesenta (60) días corridos desde dicha vigencia, ambas fechas inclusive: cinco por ciento (5%); b) Ingresados desde el día siguiente de vencido el plazo del inciso a) y hasta transcurrido el plazo de treinta (30) días corridos, ambas fechas inclusive: diez por ciento (10%); c) Ingresados desde el día siguiente de vencido el plazo del inciso b) y hasta transcurrido el plazo de treinta (30) días corridos, ambas fechas inclusive: veinte por ciento (20%). Al solo efecto de la determinación de la base imponible a que hace referencia el párrafo anterior, deberá considerarse para la valuación de la moneda extranjera, el tipo de cambio comprador del Banco de la Nación Argentina que corresponda a la fecha de su ingreso a la cuenta especial allí mencionada. <bold>Artículo 10.-</bold> El impuesto especial que se fija en el artículo anterior de la presente ley deberá ser determinado e ingresado en la forma, plazo y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos. La falta de pago del impuesto especial dentro de los plazos fijados en el presente capítulo y en la reglamentación que al efecto se dicte, privará al sujeto que realiza la declaración voluntaria de la totalidad de los beneficios aquí previstos. El impuesto establecido en el artículo anterior de la presente norma no resultará deducible ni podrá ser considerado como pago a cuenta del impuesto establecido en la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones. El impuesto especial que se fija en el artículo precedente se regirá por las disposiciones de la ley 11.683, texto ordenado 1998 y sus modificaciones. <bold>Artículo 11.-</bold> Los sujetos que efectúen la declaración voluntaria de moneda extranjera y/o moneda nacional en los términos de este capítulo, no estarán obligados a informar a la Administración Federal de Ingresos Públicos, sin perjuicio del cumplimiento de la ley 25.246 y sus modificaciones, y demás obligaciones que correspondan, la fecha de compra de las tenencias ni el origen de los fondos con las que fueran adquiridas, y gozarán de los siguientes beneficios por los montos declarados: a) No estarán sujetos a lo dispuesto en el inciso f) del artículo 18 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, respecto de las tenencias exteriorizadas; b) Quedan liberados de toda acción civil, comercial, penal tributaria, penal cambiaria, penal aduanera e infracciones administrativas que pudieran corresponder; c) Quedan eximidos del pago de los impuestos que hubieran omitido declarar, de acuerdo con las siguientes disposiciones: 1. Impuestos a las Ganancias, a las salidas no documentadas conforme al artículo 40 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, a la transferencia de inmuebles de personas físicas y sucesiones indivisas y sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias: respecto del monto de la materia neta imponible del impuesto que corresponda, el importe equivalente en moneda nacional de la tenencia de moneda extranjera y/o moneda nacional, que se declara voluntariamente. 2. Impuestos Internos y al Valor Agregado: el monto de operaciones liberado se obtendrá multiplicando el valor en moneda nacional de las tenencias exteriorizadas, por el coeficiente resultante de dividir el monto total de operaciones declaradas -o registradas en caso de no haberse presentado declaración jurada- por el monto de la utilidad bruta, correspondientes al período fiscal que se pretende liberar. 3. Impuesto sobre los Bienes Personales y de la Contribución especial sobre el capital de las cooperativas: respecto del impuesto originado por el incremento de los bienes sujetos al impuesto o del capital imponible, según corresponda, por un monto equivalente en moneda nacional a las tenencias declaradas voluntariamente. 4. Impuesto a las Ganancias por las ganancias netas no declaradas: en su equivalente en moneda nacional, obtenidas en el exterior, correspondiente a las tenencias que se declaran voluntariamente. <bold>Artículo 12.- </bold>La declaración voluntaria efectuada por las sociedades comprendidas en el inciso b) del artículo 53 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, liberará del impuesto a las ganancias correspondiente a los socios, en proporción a la materia imponible que les sea atribuible, de acuerdo con su participación en éstas. Igual criterio corresponderá aplicar con relación a los sujetos referenciados en el inciso c) del referido artículo con relación a los y las fiduciantes, beneficiarios, beneficiarias y/o fideicomisarios y/o fideicomisarias. La liberación dispuesta procederá solo en el supuesto en que los sujetos mencionados en los incisos b) y c) del artículo 53 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones no hubieran ejercido la opción a la que se refiere el punto 8 del inciso a) del artículo 73 de la mencionada ley. Las personas humanas y sucesiones indivisas que efectúen la declaración voluntaria prevista en este capítulo, podrán liberar con ésta las obligaciones fiscales de las empresas unipersonales de las que sean o hubieran sido titulares. <bold>Artículo 13.- </bold>La liberación establecida en el inciso c) del artículo 11 de la presente ley no podrá aplicarse a las retenciones o percepciones practicadas y no ingresadas. <bold>Artículo 14.-</bold> Ninguna de las disposiciones de la presente ley liberará a las entidades financieras o demás personas obligadas, sean entidades financieras, notarios públicos o notarias públicas, contadores o contadoras, síndicos o síndicas, auditores o auditoras o directores o directoras u otros de las obligaciones vinculadas con la legislación tendiente a la prevención de las operaciones de lavado de dinero, financiamiento del terrorismo u otros delitos previstos en leyes no tributarias, excepto respecto de la figura de evasión tributaria o participación en la evasión tributaria. Quedan excluidas del ámbito de la presente ley las sumas de dinero provenientes de conductas susceptibles de ser encuadradas en los términos del artículo 6° de la ley 25.246 y sus modificaciones, relativas al delito de lavado de activos y financiación del terrorismo. Los sujetos mencionados en el primer artículo de este capítulo, que pretendan acceder a los beneficios del presente régimen de declaración voluntaria, deberán formalizar la presentación de una declaración jurada al respecto; ello sin perjuicio de cualquier otra medida que resulte necesaria a efectos de corroborar los extremos de viabilidad para el acogimiento a éste. En los supuestos contemplados en el inciso j), del punto 1 del artículo 6° de la ley 25.246 y sus modificaciones, la exclusión será procedente en la medida que se haya dictado sentencia y se encuentre firme con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. <bold>Artículo 15.-</bold>Quedan excluidos o excluidas de las disposiciones del presente capítulo, quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones: a) Declarados o declaradas en estado de quiebra, respecto de los o las cuales no se haya dispuesto continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en la normativa vigente; b) Los condenados o las condenadas por alguno de los delitos previstos en las leyes 23.771 y sus modificaciones, 24.769 y sus modificatorias, el título IX de la ley 27.430 y sus modificaciones o en la ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, respecto de los cuales se haya dictado sentencia y se encuentre firme con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, siempre que la condena no estuviera cumplida; c) Los condenados o las condenadas por delitos dolosos que tengan conexión con el incumplimiento de obligaciones tributarias, respecto de los cuales se haya dictado sentencia y se encuentre firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, siempre que la condena no estuviere cumplida; d) Los condenados o las condenadas por delitos vinculados con operaciones de lavado de dinero o financiamiento del terrorismo respecto de los cuales se haya dictado sentencia y se encuentre firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, siempre que la condena no estuviere cumplida; sus cónyuges, convivientes y parientes en el segundo grado de consanguinidad o afinidad ascendente o descendente; e) Las personas jurídicas en las que, según corresponda, sus socios, socias, administradores o administradoras, directores, directoras, síndicos, sindicas, integrantes del consejo de vigilancia, consejeros, consejeras o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido condenados o condenadas por infracción a las leyes 23.771 y sus modificaciones, 24.769 y sus modificatorias, al título IX de la ley 27.430 y sus modificaciones, la ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, o por delitos dolosos que tengan conexión con el incumplimiento de obligaciones tributarias, respecto de los cuales se haya dictado sentencia y se encuentre firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, siempre que la condena no estuviere cumplida. <bold>Artículo 16.- </bold>Quedan excluidos de las disposiciones del presente título los sujetos que entre el 1° de enero de 2010, inclusive, y la vigencia de la presente ley, hubieran desempeñado las siguientes funciones públicas: a) Presidente y vicepresidente de la Nación, gobernador, vicegobernador, jefe o vicejefe de gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o intendente municipal; b) Senador o diputado nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o concejal municipal, o parlamentario del Mercosur; c) Magistrado del Poder Judicial nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; d) Magistrado del Ministerio Público nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; e) Defensor del Pueblo o adjunto del Defensor del Pueblo nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; f) Jefe de Gabinete de Ministros, ministro, secretario o subsecretario del Poder Ejecutivo nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; g) Interventor federal, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; h) Síndico General de la Nación, síndico general adjunto de la Sindicatura General, presidente o auditor general de la Auditoría General, autoridad superior de los entes reguladores y los demás órganos que integran los sistemas de control del sector público nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y los miembros de organismos jurisdiccionales administrativos en los tres niveles de gobiernos; i) Miembro del Consejo de la Magistratura o del jurado de enjuiciamiento; j) Embajador, cónsul o funcionario destacado en misión oficial permanente en el exterior; k) Personal en actividad de las fuerzas armadas, de la Policía Federal Argentina, de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, de la Gendarmería Nacional, de la Prefectura Naval Argentina o del Servicio Penitenciario Federal, con jerarquía no menor de coronel o equivalente, personal de la policía provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con categoría no inferior a la de comisario, o personal de categoría inferior, a cargo de comisaría; l) Rector, decano o secretario de las universidades nacionales, provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; m) Funcionario o empleado con categoría o función no inferior a la de director nacional o equivalente, que preste servicio en la administración pública nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, centralizada o descentralizada, las entidades autárquicas, los bancos y entidades financieras del sistema oficial, las obras sociales administradas por el Estado, las empresas del Estado, las sociedades del Estado o personal con similar categoría o función y en otros entes del sector público; n) Funcionario colaborador de interventor federal, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con categoría o función no inferior a la de director nacional o equivalente; o) Personal de los organismos indicados en el inciso h) del presente artículo, con categoría no inferior a la de director nacional o equivalente; p) Funcionario o empleado público encargado de otorgar habilitaciones administrativas para el ejercicio de cualquier actividad, como también todo funcionario o empleado público encargado de controlar el funcionamiento de dichas actividades o de ejercer cualquier otro control en virtud de un poder de policía; q) Funcionario que integra los organismos de control de los servicios públicos privatizados, con categoría no inferior a la de director nacional o equivalente; r) Personal que se desempeña en el Poder Legislativo nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con categoría no inferior a la de director nacional o equivalente; s) Personal que cumpla servicios en el Poder Judicial o en el Ministerio Público nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con categoría no inferior a secretario o equivalente; t) Funcionario o empleado público que integre comisiones de adjudicación de licitaciones, de compra o de recepción de bienes, o participe en la toma de decisiones de licitaciones o compras en cualquiera de los tres niveles de gobierno; u) Funcionario público que tenga por función administrar un patrimonio público o privado, o controlar o fiscalizar los ingresos públicos cualquiera fuera su naturaleza; v) Director o administrador de las entidades sometidas al control externo del Congreso de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 de la ley 24.156; w) Personal de los organismos de inteligencia, sin distinción de grados, sea su situación de revista permanente o transitoria. Quedan asimismo excluidos los cónyuges, los padres y los hijos menores emancipados de los sujetos alcanzados en los incisos a) al w) del presente artículo. <bold>Artículo 17.- </bold>Los sujetos que se acojan al régimen establecido en el presente título deberán previamente renunciar a la promoción de cualquier procedimiento judicial o administrativo para reclamar con fines impositivos la aplicación de procedimientos de actualización de cualquier naturaleza. Aquellos que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley ya hubieran promovido tales procesos, como así cualquier otro de naturaleza tributaria, deberán desistir de las acciones y derechos allí invocados. En el caso de la renuncia a la que hace referencia el párrafo anterior, el pago de las costas y gastos causídicos se impondrán en el orden causado, renunciando el fisco al cobro de multas. <bold>Artículo 18.- </bold>La Administración Federal de Ingresos Públicos estará dispensada de formular denuncia penal respecto de los delitos previstos en las leyes 23.771 y sus modificaciones, y 24.769 y sus modificaciones, el título IX de la ley 27.430 y sus modificaciones, o en la ley 22.415 (Código Aduanero), según corresponda, así como el Banco Central de la República Argentina de sustanciar los sumarios penales cambiarios y/o formular denuncia penal respecto de los delitos previstos en la ley 19.359 (t.o. 1995) y sus modificaciones -salvo que se trate del supuesto previsto en el inciso b) del artículo 1° del anexo de dicha ley- en la medida que los sujetos de que se trate regularicen sus obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras conforme a las disposiciones del presente título. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, la Administración Federal de Ingresos Públicos estará obligada a cumplir como sujeto obligado con las obligaciones establecidas en la ley 25.246 y sus modificatorias, incluyendo la obligación de brindar a la Unidad de Información Financiera, dependiente del Ministerio de Economía, toda la información por esta requerida sin la posibilidad de oponer el secreto fiscal previsto en el artículo 101 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones. <bold>Artículo 19.-</bold> La normalización que se efectúe, y el contenido de todos y cada uno de los trámites conducentes a la realización de la misma, están alcanzados por el secreto fiscal y regulado por lo dispuesto en el artículo 101 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones. Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o dependientes de la Administración Federal de Ingresos Públicos, están obligados a mantener el más absoluto secreto de todo lo que llegue a su conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo a persona alguna, ni aun a solicitud del interesado, salvo a sus superiores jerárquicos. Igual obligación existirá para todo tercero respecto de cualquier documentación o información de cualquier modo relacionada con las declaraciones voluntarias y excepcionales reguladas por esta ley que fueran presentadas por cualquier contribuyente. Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o dependientes de la Administración Federal de Ingresos Públicos, declarantes y terceros que divulguen o reproduzcan documentación o información de cualquier modo relacionada con las declaraciones voluntarias y excepcionales reguladas por esta ley incurrirán en la pena prevista por el artículo 157 del Código Penal. Los periodistas y comunicadores sociales, así como los medios de comunicación y sus responsables legales, por motivos de interés público estarán exceptuados de lo antedicho. <bold>Artículo 20.-</bold> No habrá ninguna limitación en el marco del presente régimen a la capacidad actual del Estado de intercambiar información, reportar, analizar, investigar y sancionar conductas que pudiesen encuadrar en los artículos 303 y 306 del Código Penal. <bold>TÍTULO III Consolidación de obra pública para vivienda social</bold> <bold>Artículo 21.- </bold>Dispóngase a los fines de la reactivación de las obras paralizadas o abandonadas, en procesos de construcción con aportes del Estado nacional, a través de los diferentes programas o planes del Ministerio de Desarrollo Territorial y Hábitat de la Nación, que los porcentajes de avance físicos reales y ediliciamente aptos, constituirán la base para la determinación del saldo pendiente de financiamiento para la culminación de las mismas. <bold>Artículo 22.-</bold> A los fines de la aplicación del mecanismo previsto en el artículo anterior, y sin perjuicio de los requisitos que se establezcan en la reglamentación que a tal efecto se dicte, las jurisdicciones y entes ejecutores deberán acreditar en forma indubitada el porcentaje de avance físico real y apto ediliciamente de las obras paralizadas o abandonadas, mediante informes técnicos emitidos, con carácter de declaración jurada, por profesionales con incumbencia en la materia, avalados por registros fotográficos fechados y certificados por escribano público, y rubricados por la máxima autoridad de las jurisdicciones y entes ejecutores con competencia. <bold>Artículo 23.- </bold>El Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Desarrollo Territorial y Hábitat de la Nación, será la autoridad de aplicación de las disposiciones contenidas en el presente título y determinará los requisitos que las jurisdicciones y entes ejecutores deberán cumplimentar para acceder al mecanismo de consolidación mencionado, pudiendo dictar todas las normas aclaratorias y complementarias que resulten necesarias para el adecuado funcionamiento e implementación del mismo. <bold>TÍTULO IV Normas complementarias Artículo 24.- </bold>Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a: a) Extender los plazos de vigencia del Régimen de Incentivo a la Construcción Federal Argentina y Acceso a la Vivienda; b) Ampliar los rubros y/o actividades en virtud de las distintas modalidades que se adopten para el desarrollo de proyectos inmobiliarios; c) Establecer, a través del acuerdo entre el Ministerio de Desarrollo Territorial y Hábitat de la Nación y el Ministerio de Economía, y en base al principio de equidad y a la situación fiscal y laboral diversa en las distintas áreas y regiones del país, la facultad de aplicar un incremento adicional del cómputo como crédito fiscal del impuesto al valor agregado de la contribución patronal, efectivamente abonada, definida en el artículo 19 de la ley 27.541; d) Realizar estudios e investigaciones sobre el impacto social y económico del régimen y de otras modalidades de transacciones, según el caso, con arreglo al objeto pretendido por el mismo. A tal efecto, el Banco Central de la República Argentina y la Administración Federal de Ingresos Públicos producirán los informes correspondientes. <bold>Artículo 25.- </bold>El Ministerio de Desarrollo Territorial y Hábitat de la Nación, la Comisión Nacional de Valores, el Banco Central de la República Argentina y la Administración Federal de Ingresos Públicos dictarán, en el marco de sus respectivas competencias, las normas complementarias pertinentes, incluyendo las relativas a la verificación del cumplimiento de los requisitos previstos en la presente ley. <bold>Artículo 26.- </bold>Invítase a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a las provincias para que establezcan exenciones en el impuesto de sellos y promuevan que sus municipios otorguen incentivos tributarios, en el marco de este régimen. <bold>Artículo 27.-</bold> Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina. <bold>Artículo 28.- </bold>De forma&#9830; </page></body></legislacion>