<?xml version="1.0"?><legislacion> <intro></intro><body><page>Córdoba, 30 de diciembre de 2020 <bold>VISTO: … Y CONSIDERANDO:…</bold> El Secretario de Ingresos Públicos en su carácter de superintendente de la Dirección General de Rentas y por Avocamiento <bold>RESUELVE: ARTÍCULO 1°.-</bold> MODIFICAR la Resolución Normativa Nº 1/2017 y sus modificatorias, publicada en el Boletín Oficial de fecha 24-07-2017, de la siguiente manera: I. INCORPORAR a continuación del Artículo 5, el siguiente título y artículo: "Medios de Atención Artículo 5° (1).- Los contribuyentes de los distintos impuestos que recauda esta Dirección deberán efectivizar sus gestiones ante esta Dirección a través de los siguientes medios no presenciales de atención: a) Web "www.rentascordoba. gob.ar", para todos los trámites en forma virtual y en caso de necesitar ayuda por medio del "Chat en Línea" se podrá interactuar con un agente de la administración. b) Autogestión Telefónica, llamando a la línea 0800-444-8008, con la opción de "Rentas te Llama", agendando día y hora para la consulta personalizada. c) Redes sociales "http://www. facebook.com/rentascba" pudiendo contactarse por mensaje privado y encontrar información de interés." II. SUSTITUIR los Artículos 217, 224, 225 y 226 y sus respectivos títulos, por los siguientes: "Presentación consulta vinculante Formalidades Artículo 217º.- Para que la consulta resulte admisible debe presentarse a través de la página web de la Dirección General de Rentas, seleccionando en la pantalla de inicio la opción "Información útil" para luego ingresar con clave al respectivo servicio denominado "Consulta Vinculante". Las presentaciones deberán contener obligatoriamente los siguientes requisitos: 1. La exposición detallada sobre las personas y los hechos, actos, situaciones, relaciones jurídico-económicas y formas o estructuras jurídicas de las que dependa el tratamiento de los casos planteados, acompañada de la documentación respaldatoria escaneada, en caso de corresponder. De tratarse de documentación en idioma extranjero, deberá adjuntarse la traducción suscripta por traductor público matriculado. 2. La opinión de los propios interesados acerca del encuadramiento técnico-jurídico que estimen aplicable. 3. La fundamentación de las dudas que tengan al respecto. 4. La manifestación expresa y con carácter de declaración jurada de que no se verifican respecto del impuesto objeto de la consulta, los supuestos del Artículo 24 del Código Tributario. 5. Datos identificatorios de trámites presentados relacionados con el impuesto que se consulta. 6. Toda otra documentación en copia o escaneada, según el tipo de presentación utilizado, que la Dirección considere necesaria a fin de resolver la consulta." "Efectos de la respuesta Artículo 224º.- La consulta y su respectiva respuesta o la validez de la opinión y/o el criterio expresado por el consultante en caso de verificarse la situación prevista en el segundo párrafo in fine del artículo 23 del Código Tributario, vincularán exclusivamente al consultante y a la Dirección General de Rentas y Dirección de Inteligencia Fiscal con relación al caso estrictamente consultado, lo cual implica para el consultante la obligación de acatar estrictamente el criterio técnico-jurídico contenido en la respuesta de este organismo y, en su caso, en la resolución dictada por el funcionario que resuelva el recurso de reconsideración. En consecuencia, los sujetos mencionados en el Artículo 216 de la presente, deberán adecuar la determinación y/o liquidación de los impuestos a los términos de la respuesta producida, ingresando, de corresponder, los importes respectivos con más sus accesorios y sin perjuicio de las sanciones que resulten aplicables. En caso que se hubiera presentado la respectiva declaración jurada con anterioridad a la notificación de la respuesta, corresponderá presentar la pertinente rectificativa. Si el saldo fuera favorable al contribuyente podrá solicitar lo dispuesto en el Título Noveno del Código Tributario. Asimismo, el criterio sustentado en la aludida respuesta o la opinión y/o el criterio expresado por el consultante ante la falta de respuesta por parte del organismo, se aplicará a la determinación del gravamen de que se trate, correspondiente a todos los períodos fiscales vencidos y no prescriptos y a los que venzan con posterioridad." "Artículo 225º.- El criterio sustentado en el acto interpretativo individual o la opinión y/o el criterio expresado por el consultante ante la falta de respuesta por parte del organismo, será de aplicación obligatoria hasta la vigencia de nuevas disposiciones legales, reglamentarias o nuevos actos administrativos de alcance general emitidos por el organismo o, en su caso, hasta su revocación o modificación por parte de la Dirección General de Rentas por un pronunciamiento distinto en el marco del segundo párrafo del Artículo 25 del Código Tributario." "Publicación de la respuesta Artículo 226º.- Los criterios emanados de este organismo en el marco del régimen de consulta vinculante y, en su caso, las resoluciones dictadas en los recursos de reconsideración interpuestos, una vez firmes, serán publicados en la página web de la Dirección General de Rentas dentro del servicio denominado "Consulta Vinculante", al cual se podrá acceder desde la pantalla de inicio de la página web seleccionando la opción "Información útil"." III. SUSTITUIR el Artículo 391 (1) y su título por el siguiente: "Impuesto abonado en otra Jurisdicción - Pago a cuenta Artículo 390° (1).- En los casos que los vehículos automotores se consideren radicados en la Provincia de Córdoba por ser propiedad de sujetos inscriptos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en esta jurisdicción -locales o de Convenio Multilateral- y sean utilizados económicamente en la Provincia de Córdoba, de acuerdo a lo prescripto en el primer párrafo del Artículo 272 del Código Tributario, a los fines de considerar como pago a cuenta del Impuesto a la Propiedad Automotor lo abonado en otra jurisdicción deberán acompañar por los canales habilitados de atención la copia escaneada del certificado emitido por dicha jurisdicción donde conste haber abonado el impuesto. "IV. DEROGAR los Artículos 23, 218, 221, 222, y 227 y sus títulos. <bold>ARTÍCULO 2°.-</bold> SUSTITUIR los Anexos de la Resolución Normativa Nº 1/2017 y sus modificatorias, que se detallan a continuación por los que se adjuntan a la presente: I. ANEXO XIII - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS BASE IMPONIBLE PROPORCIONALES MENSUALES (ART. 276 R.N. 1/2017). II. ANEXO XIV - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS REDUCCIÓN DE ALÍCUOTAS (ART. 276 R.N. 1/2017). III. ANEXO XVI - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS BASE IMPONIBLE PROPORCIONALES SEGÚN MES DE INICIO - EXENCIÓN INDUSTRIA - ART. 2° LEY N° 9505 (ART. 320 R.N. 1/2017). IV. ANEXO XVII - LOCACIÓN DE INMUEBLES - PROPORCIONALIDAD MONTO ANUAL ARTÍCULO 178 INCISO B) DEL CÓDIGO TRIBUTARIO (Art. 344 R.N. 1/2017).V. ANEXO XVIII (2) - IMPUESTO A LAS EMBARCACIONES - TABLA DE VALUACIONES (ART. 402 R.N. 1/2017). <bold>ARTICULO 3°.-</bold> DEROGAR el ANEXO I - JURISDICCIÓN ADMINISTRA-TIVA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS (ART. 23 Y 217 R.N. 1/2017) de la Resolución Normativa Nº 1/2017 y sus modificatorias. <bold>ARTICULO 4°.-</bold> Lo reglamentado en la presente resolución tendrá vigencia a partir del 01 de enero de 2021. <bold>ARTÍCULO 5º.- </bold>De forma&#9830; <italic>Héber Farfán</italic> <bold>N. de R.-</bold> El Anexo no se transcribe. </page></body></legislacion>