<?xml version="1.0"?><legislacion> <intro></intro><body><page>En la ciudad de Córdoba, a los veintinueve días del mes de julio del año dos mil veinte, con la Presidencia de su titular Dra. María Marta Cáceres de Bollati, se reunieron para resolver los señores Vocales del Tribunal Superior de Justicia, Dres. Aída Lucía Teresa Tarditti, Sebastián Cruz López Peña, y Luis Eugenio Angulo, con la asistencia del Señor Administrador General, Lic. Ricardo Juan Rosemberg y ACORDARON: <bold>Y VISTO:</bold> La declaración de pandemia efectuada por la Organización Mundial de la Salud que ha provocado la irrupción del COVID-19 (coronavirus), el estado de emergencia sanitaria establecido por Ley 27.541 que mereció adhesión por parte de la Legislatura Provincial por Ley 10.690 del 18/03/2020 y las prevenciones adoptadas por los Poderes Ejecutivos Nacional y Provincial en el marco de la crisis sanitaria (Decretos Poder Ejecutivo Nacional de Necesidad y Urgencia - DNU- números 260/2020, 297/2020, 325/2020, 355/2020, 408/2020, 459/2020, 493/2020, 520/2020, 576/2020 y 605/2020 y Decretos provinciales números 195/2020, 235/2020, 245/2020, 280/2020, 323/2020, 370/2020, 405/2020, 469/2020 y 520/2020 entre otros). Y en particular el requerimiento cursado por las áreas pertinentes de este Poder Judicial de ampliar los supuestos a los que resulta aplicable el "Protocolo de mediación virtual durante el servicio de justicia en la emergencia por razones sanitarias" aprobado por el Anexo I del Acuerdo Reglamentario Nº1625 serie "A" del 10/05/2020. <bold>Y CONSIDERANDO: 1.</bold> Que este Tribunal Superior, teniendo en cuenta la emergencia sanitaria y su desarrollo, dispuso una serie de medidas desde la irrupción de la crisis epidemiológica tendientes a la necesaria, progresiva y adecuada prestación del servicio de Justicia (vid. et. Compendio normativa Poder Judicial Emergencia Sanitaria Covid-19 https://leyesadmin.justiciacordo-ba.gob.ar/deposito/ACUERDOS/Compendio%20normativa%20Poder%20Judicial%20Emergencia%20Sanitaria%20Covid%2019%20al%2030%2006%202020.pdf ). <bold>2.</bold> Concretamente respecto del proceso de mediación corresponde meritar, que si bien ha sido habilitada en numerosas sedes la prestación del "servicio de justicia de modo presencial" -conforme los protocolos generales y particulares sanitarios aprobados- la infraestructura edilicia y la situación epidemiológica local representan en ciertos casos obstáculos que impiden su celebración de forma presencial. Por ello, resulta necesario establecer que los procesos de mediación se realicen en los Centros Judiciales de Mediación por medios electrónicos, mientras persista el contexto de emergencia sanitaria, pudiendo extenderse su aplicación. <bold>3.</bold> A la par, encontrándose en vigor la primera etapa de la prueba piloto de implementación gradual de la mediación virtual (cfr. Anexo I, AR 1625/2020 serie "A"), resulta necesario ampliar la mediación bajo la modalidad virtual obligatoria a todas las causas remitidas por los tribunales competentes y demás dependencias del Poder Judicial, en los términos de la Ley 8.858 y disposiciones vigentes en la materia. En adición y en el marco de la Ley 10.543 de vigencia en las ciudades de Córdoba y Río Cuarto, resulta necesario ampliar también su ámbito de aplicación a aquellas causas a iniciarse, o a aquellas en trámite en las cuales el requerido no haya comparecido. En estos casos, corresponde mantener la mediación como método adecuado de resolución de conflictos y en caso de que ello no suceda de modo tal que se tenga por cumplimentada la etapa previa de mediación obligatoria. <bold>4.</bold> Por último cabe destacar que el protocolo ampliatorio cuya aprobación se propicia no colisiona con la prueba piloto de implementación gradual de la mediación virtual aprobada, ya que, ambos buscan dar cumplimiento a la etapa conforme disposiciones legales y modalidad de los mencionados protocolos. Atento a todo ello, el Tribunal Superior de Justicia en ejercicio de sus atribuciones conforme artículo 166, inciso 2, de la Constitución Provincial y artículo 12, incisos 1 y 32, de la Ley Orgánica del Poder Judicial N° 8435; <bold>RESUELVE: Artículo 1.</bold> Aprobar la "Ampliación de la prueba piloto de implementación gradual de la mediación virtual - Leyes 10.543 y 8858 - bajo la modalidad de virtualidad obligatoria" que se incorpora como Anexo I del presente y que habrá de interpretarse como complementaria del Anexo I del Acuerdo Reglamentario Nº 1625 serie "A" del 10/05/2020 que conserva vigencia en cuanto resulte compatible con la actual modalidad de prestación de servicio. <bold>Artículo 2. </bold>De forma. Comuníquese a todos los centros judiciales, al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia, al Ministerio Público Fiscal, a la Asociación de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial, a la Federación de Colegio de Abogados, a los Colegios de Abogados, a la Asociación de Mediadores de la Provincia de Córdoba, a la Asociación Gremial de Empleados del Poder Judicial. Difúndase la presente por medio del sitio web oficial del Poder Judicial de Córdoba y en el Portal de Aplicaciones (Intranet), al mismo tiempo e instrúyase a la Oficina de Prensa y Proyección Socio institucional a que le dé la más amplia difusión. <italic>María Marta Cáceres de Bollati - Aída L. Tarditti - Sebastián Cruz López Peña - Luis Eugenio Angulo - Ricardo Juan Rosemberg</italic>u ANEXO I Anexo 1 Corresponde al Acuerdo Reglamentario N°1643 serie “A” del 29/07/2020 “AMPLIACIÓN DE LA PRUEBA PILOTO DE IMPLEMENTACIÓN GRADUAL DE LA MEDIACIÓN VIRTUAL – LEYES 10.543 Y 8858 - BAJO LA MODALIDAD DE VIRTUALIDAD OBLIGATORIA”. Capítulo 1. Causas tramitadas bajo Ley 10.543 Artículo 1. Mediación virtual obligatoria. Ampliación de Causas. La mediación bajo la modalidad virtual en el contexto de los Centros Judiciales de Mediación de Córdoba y Río Cuarto, se erige de aplicación obligatoria, mientras dure la emergencia sanitaria. Por el presente se extiende este tipo de modalidad a aquellas causas a iniciar y en trámite, que no resulten excluidas por el art. 6 de la Ley 10.543 y no se encuentren previstas en el Protocolo vigente “Anexo I – Protocolo de Plan Piloto de mediación virtual durante el servicio de justicia en la emergencia por razones sanitarias”. Artículo 2. Admisibilidad. Comparecencia. En todos aquellos casos en que se iniciará una nueva causa, se imprimirá trámite de mediación virtual obligatoria. Se procederá al sorteo de mediador y designación de comediador. En aquellas causas en trámite, donde el o los requeridos no hubieran comparecido, el requirente deberá solicitar al Centro Judicial de Mediación, que se promueva el trámite de mediación virtual, conforme el presente Protocolo. Aceptados el cargo por los mediadores, deberán fijar día y hora de audiencia virtual y proponer un medio de soporte electrónico por el que se llevará a cabo la misma, con toda la información necesaria, y demás especificaciones técnicas, que serán comunicadas a las partes del proceso. Las partes, deberán acompañar –mediante escrito electrónico- los documentos que acrediten la representación respectiva (DNI (anverso/reverso) para el caso de personas humanas y si no tuvieran la capacidad necesaria toda documentación que acrediten la representación invocada. En el caso de personas jurídicas, estatutos; actas constitutivas; poderes –según corresponda- y DNI (anverso/reverso del representante en el caso de personas jurídicas), declarando la concordancia con su original, lo que no excluye, que en cualquier momento pueda ser requerido para su compulsa. Asimismo, las partes y letrados intervinientes, deberán denunciar sus casillas de correos electrónicos; número telefónico fijo y celular e indicar si tiene WhatsApp, y/u otro recurso tecnológico para comunicarse. Artículo 3. Asistencia Técnica: Para comparecer al proceso deberá contar con asistencia técnica de un abogado. Para el supuesto que carezcan de recursos y revista la condición de beneficiario de la ley de asistencia jurídica gratuita (Ley 7982) deberá recurrir por ante al Asesor Letrado del Poder Judicial más próximo a su domicilio. Artículo 4. Notificaciones. La notificación que se curse como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 2 del presente Protocolo, será al domicilio del requerido (art. 15 Ley 10.543) siendo el único supuesto, en que podrá recurrirse a la Oficina de notificadores y ujieres (cfr. AR 1627/2020 serie “A”). En virtud que los condicionamientos sanitarios restringen operativamente la presencialidad de los agentes judiciales, las notificaciones que deban materializarse en soporte papel, estarán a cargo de los abogados, salvo las e-cedulas que se reservan al Centro Judicial de Mediación. A esos efectos los letrados podrán concretar la notificación por cédula de notificación; carta-documento; cédula ley 22.172, según corresponda. Una vez diligenciadas, deberán acompañarlas escaneadas por presentación electrónica para que integren el Expediente Electrónico, lo cual deberá concretarse antes de la audiencia para control del Centro Judicial de Mediación. Asimismo y a los fines de la celeridad, y en la medida que sea factible, las partes (requeridos y requirentes), podrán notificarse por presentación electrónica haciendo referencia al proveído en forma expresa. Para uso Oficial TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA PROTOCOLO DE ACUERDOS SERIE “A” Nº 1643 AÑO: DOS MIL VEINTE…………… FOLIO: ….............................................................. ADMINISTRACIÓN GENERAL – CBA. Lic. Ricardo Juan ROSEMBE Lic. Ricardo Rosemberg Administrador General En los demás casos, los letrados de las partes, serán notificados de las sucesivas instancias por e-cédula por parte del Centro Judicial de Mediación, siendo obligación de cada letrado, poner en conocimiento de su cliente la fecha de audiencia de mediación de carácter virtual fijada y demás actos que sean necesarios, como así también, prestar su consentimiento al medio virtual propuesto por los mediadores. Artículo 5. Incomparecencia injustificada a la primera audiencia de mediación virtual. En los casos comprendidos en este Protocolo, si no pudiera llevarse a cabo la primera audiencia virtual de mediación, por la incomparecencia injustificada de una a ambas partes, se regirá por las disposiciones del art. 22 y 23 de la ley 10.543 y se procederá al cierre de la mediación, por cuanto la actitud asumida, produjo un dispendio que atenta con el principio de celeridad, previsto en el art. 3 inc. 6 de la ley 10.543. Los mediadores deberán en el día y hora de audiencia, labrar y presentar el acta de cierre respectiva en los términos de lo dispuesto por Anexo I del AR 1625/2020 serie “A” y art. 26 de la ley 10.543, remitiendo dicho documento por escrito electrónico. Capítulo 2. Causas tramitadas bajo Ley 8858. Artículo 6. Mediación virtual obligatoria. Ampliación de causas. La mediación bajo la modalidad virtual se erige de aplicación obligatoria mientras dure la emergencia sanitaria, en los Centros Judiciales de Mediación del interior, y se amplía a todas las causas remitidas a mediación por los tribunales competentes, y demás dependencias del Poder Judicial, en el marco de la ley 8.858 y disposiciones vigentes en la materia. Artículo 7. La incomparecencia injustificada de alguna o ambas partes, a la audiencia de mediación virtual, habilitará el cierre del proceso conforme las previsiones dispuestas por la ley 8.858. Capítulo 3: Normas comunes. Artículo 8. Medios tecnológicos. El/la mediador/a deberá asegurarse de que todos los participantes cuenten con los medios técnicos necesarios para llevar a cabo el procedimiento bajo esta modalidad. Artículo 9. Mediación Prejudicial a requerimiento de ambas partes. El requirente y requerido pueden efectuar conjuntamente el pedido de mediación y en este caso ambas partes podrán proponer los mediadores de común acuerdo, a los fines de llevar adelante la mediación bajo la modalidad virtual (cfr. art. 10, 3er párrafo, Ley 10.543). Artículo 10. Días y horarios de mediaciones bajo modalidad virtual. Las mediaciones deberán llevarse a cabo en días hábiles y en el rango horario que el Centro Judicial de Mediación determine. Si de común acuerdo las partes, por motivos justificados, solo pudieren realizarlas en días inhábiles o fuera del rango horario propuesto, deberán pedir previamente autorización al Centro Judicial de Mediación para realizarla. Artículo 11. Sera de aplicación supletoria, en todo lo que no se hubiera previsto y sea compatible con el presente, lo dispuesto por la “Prueba piloto de implementación gradual de la mediación virtual durante el servicio de justicia en la emergencia por razones sanitarias” -Anexo I del Acuerdo Reglamentario N°1625 serie “A” del 10/05/2020-. Artículo 12. Modalidad de trámite en los Centros Judiciales de Mediación. El único medio, por cuestiones de infraestructura y de resguardo al derecho a la salud de todos los partes involucradas en el proceso de mediación, es el modo virtual. Excepcionalmente, se podrá habilitar la modalidad presencial cuando se acredite fehacientemente un obstáculo insalvable para su realización por el modo virtual y a pedido de todas las partes del proceso de mediación. El criterio será restrictivo, y estará sujeto a la consideración del Centro Judicial de Mediación y a la evaluación del área respectiva del Poder Judicial, a los fines de valorar que estén dadas las condiciones necesarias. En su caso, se adoptaran los recaudos necesarios, fijando día y hora de audiencia, debiendo los mediadores intervinientes en la audiencia, velar y garantizar que todos los asistentes, respeten de manera estricta las medidas de higiene, prevención y seguridad que tienen como finalidad prevenir la transmisión y propagación del virus COVID-19, atento la emergencia sanitaria declarada, siendo ello condición, para llevar a cabo la audiencia presencial. Lic. RICARDO JUAN ROSEMBERG ADMINISTRADOR GENERAL DEL PODER JUDICIAL </page></body></legislacion>