<?xml version="1.0"?><legislacion> <intro></intro><body><page>El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: <bold>Artículo 1°-</bold> Sustitúyese la rúbrica “Recursos de casación, de inconstitucionalidad y de revisión” correspondiente a la de la sección 8a del capítulo IV, título IV del libro primero del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación por la siguiente: “Sección 8a - Recurso de inaplicabilidad de la ley”. <bold>Art. 2°-</bold> Sustitúyense los artículos 288 a 301 correspondientes a la sección 8a del capítulo IV, título IV del libro primero del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y sus rúbricas, por los siguientes: <bold>Admisibilidad</bold> Artículo 288: El recurso de inaplicabilidad de la ley sólo será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina establecida por alguna de las salas de la cámara en los diez (10) años anteriores a la fecha del fallo recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a su pronunciamiento. Si se tratare de una cámara federal, que estuviere formada por más de una (1) sala, el recurso será admisible cuando la contradicción exista entre sentencias pronunciadas por las salas que son la alzada propia de los juzgados civiles federales o de los juzgados en lo contencioso-administrativo federal. <bold>Concepto de sentencia definitiva y cuestiones excluidas</bold> Artículo 289: Se entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere imposible su continuación. Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones disciplinarias. <bold>Apoderados</bold> Artículo 290: Los apoderados no estarán obligados a interponer recurso. Para deducirlo no necesitarán poder especial. <bold>Prohibiciones</bold> Artículo 291: No se admitirá la agregación de documentos, ni se podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a los miembros del tribunal. <bold>Plazo. Fundamentación</bold> Artículo 292: El recurso se interpondrá dentro de los diez (10) días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que la pronunció. En el escrito en que se lo deduzca se señalará la existencia de la contradicción en términos precisos, se mencionará el escrito en que se invocó el precedente jurisprudencial y se expresarán los fundamentos que, a juicio de la parte, demuestren la procedencia del recurso. El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad. Del escrito de recurso se dará traslado a la otra parte, por el plazo de diez (10) días. <bold>Declaración sobre la admisibilidad</bold> Artículo 293: Contestado el traslado a que se refiere el artículo 292 o, en su caso, vencido el plazo para hacerlo, el presidente de la sala ante la cual se ha interpuesto el recurso remitirá el expediente al presidente de la que le siga en el orden del turno; ésta determinará si concurren los requisitos de admisibilidad, si existe contradicción y si las alegaciones que se refieren a la procedencia del recurso son suficientemente fundadas. Si lo declarare inadmisible o insuficiente, devolverá el expediente a la sala de origen; si lo estimare admisible concederá el recurso en efecto suspensivo y remitirá los autos al presidente del tribunal. En ambos casos, la resolución es irrecurrible. <bold>Resolución del presidente. Redacción del cuestionario</bold> Artículo 294: Recibido el expediente, el presidente del tribunal dictará la providencia de autos y, firme ésta, determinará la cuestión a resolver; si fueren varias, deberán ser formuladas separadamente y, en todos los casos, de manera que permita contestar por sí o por no. <bold>Cuestiones a decidir</bold> Artículo 295: El presidente hará llegar en forma simultánea a cada uno de los integrantes del tribunal copias del memorial y de su contestación, si la hubiere, y un (1) pliego que contenga la o las cuestiones a decidir, requiriéndole para que dentro del plazo de diez (10) días exprese conformidad o, en su caso, formule objeciones respecto de la forma como han sido redactadas. <bold>Determinación obligatoria de las cuestiones</bold> Artículo 296: Vencido el plazo a que se refiere el artículo 295, el presidente mantendrá las cuestiones o, si a su juicio correspondiere, las modificará atendiendo a las sugerencias que le hubiesen sido formuladas. Su decisión es obligatoria. <bold>Mayoría. Minoría</bold> Artículo 297: Fijadas definitivamente las cuestiones, el presidente convocará a un acuerdo, dentro del plazo de cuarenta (40) días, para determinar si existe unanimidad de opiniones o, en su caso, cómo quedarán constituidas la mayoría y la minoría. <bold>Voto conjunto. Ampliación de fundamentos</bold> Artículo 298: La mayoría y la minoría expresarán en voto conjunto e impersonal y dentro del plazo de cincuenta (50) días la respectiva fundamentación. Los jueces de cámara que estimaren pertinente ampliar los fundamentos, podrán hacerlo dentro del plazo común de diez (10) días, computados desde el vencimiento del plazo anterior. <bold>Resolución</bold> Artículo 299: La decisión se adoptará por el voto de la mayoría de los jueces que integran la cámara. En caso de empate decidirá el presidente. <bold>Doctrina legal. Efectos</bold> Artículo 300: La sentencia establecerá la doctrina legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivó el recurso, se pasarán las actuaciones a la sala que resulte sorteada para que pronuncie nueva sentencia, de acuerdo con la doctrina plenaria establecida. <bold>Suspensión de pronunciamientos</bold> Artículo 301: Declarada la admisibilidad del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 293, el presidente notificará a las salas para que suspendan el pronunciamiento definitivo en las causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho; el plazo para dictar sentencia se reanudará cuando recaiga el fallo plenario. Si la mayoría de las salas de la cámara hubiere sentado doctrina coincidente sobre la cuestión de derecho objeto del plenario, no se suspenderá el pronunciamiento y se dictará sentencia de conformidad con esa doctrina. Los miembros del tribunal podrán dejar a salvo su opinión personal. <bold>Art. 3°-</bold> Incorpóranse a la sección 8a del capítulo IV, título IV del libro primero del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, los artículos siguientes, con sus correspondientes rúbricas: <bold>Convocatoria a tribunal plenario</bold> Artículo 302: A iniciativa de cualquiera de sus salas, la cámara podrá reunirse en tribunal plenario con el objeto de unificar la jurisprudencia y evitar sentencias contradictorias. La convocatoria se admitirá si existiere mayoría absoluta de los jueces de la cámara. La determinación de las cuestiones, plazos, forma de la votación y efectos se regirá por lo dispuesto en los artículos 294 a 299 y 301. <bold>Obligatoriedad de los fallos plenarios</bold> Artículo 303: La interpretación de la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para la misma cámara y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales sea aquélla tribunal de alzada, sin perjuicio de que los jueces dejen a salvo su opinión personal. Sólo podrá modificarse dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria. <bold>Art. 4°-</bold> Derógase la ley 26.853, excepto su artículo 13. <bold>Art. 5°-</bold> Deróganse los incisos 2, 3 y 4 del artículo 32 del decreto-ley 1.285/58, ratificado por ley 14.467, y sus respectivas modificaciones. <bold>Art. 6°-</bold> Las sentencias plenarias dictadas por las cámaras federales de apelaciones o las cámaras nacionales de apelaciones durante el período de vigencia de la ley 26.853 conservarán su obligatoriedad en los términos del artículo 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Art. 7°- La presente ley entrará en vigencia el día de su publicación oficial. <bold>Art. 8°</bold>- De forma. &#9632;</page></body></legislacion>