<?xml version="1.0"?><legislacion> <intro></intro><body><page>En la ciudad de Córdoba, a cuatro días del mes de junio del año dos mil dieciocho, con la Presidencia de su titular doctora Aída Lucía Teresa Tarditti, se reunieron para resolver los señores Vocales del Tribunal Superior de Justicia, Dres. Luis Enrique Rubio, María Marta Cáceres de Bollati y Sebastián Cruz López Peña, y la asistencia del señor Administrador General del Poder Judicial, Lic. Ricardo Juan Rosemberg y ACORDARON: <bold>Y VISTO:</bold> El acaecimiento de hechos de violencia cometidos en contra de particulares y Oficiales de Justicia en oportunidad de diligenciar medidas cautelares –concretamente exclusión del hogar e incautación de armas– en virtud de orden dispuesta por los Juzgados con competencia en Violencia Familiar y Género de las Sedes Judiciales del interior de la Provincia de Córdoba. <bold>Y CONSIDERANDO: I.</bold> Que la sanción de la Ley de Violencia Familiar N° 9283 y modificatorias (B.O. 13/3/06), concedió a los Sres. Jueces, la facultad de adoptar medidas tendientes a la protección de la vida, la integridad física o emocional de las víctimas y de su libertad y seguridad personal (art. 20), tales como: “a) ... la exclusión del agresor de la residencia común”, o “f) Incautar las armas que el agresor tuviere en su poder, las que permanecerán en custodia en sede judicial...” (art. 21). Por otra parte, dispone en su art. 22, que en todos los casos previstos en el art. 21 de esa manda legal, el juez ordenará a quien entienda conveniente, la supervisión de su cumplimiento, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza pública para asegurarlo. <bold>II.</bold> Que la Ley N° 9235 establece en sus arts. 4°, 15°, 16° y 17°, que la Policía de la Provincia de Córdoba integra el Sistema Provincial de Seguridad Pública, que la misma es una institución civil armada que tiene por misión el mantenimiento del orden y la tranquilidad pública en todo el territorio de la provincia; que dicha fuerza coopera con el Poder Judicial y ejerce sus funciones –para resguardar la vida, los bienes y los derechos de la población– debiendo intervenir también en virtud de orden emanada de autoridad competente. <bold>III.</bold> Que los Oficiales de Justicia, por la naturaleza de las funciones a su cargo (art. 84 de la Ley N° 8435 y concordantes), y por no tratarse de una fuerza civil armada, no cuentan con la capacidad de prevenir o repeler hechos de violencia que se susciten en el cumplimiento de sus tareas, actuación propia de la Policía de la Provincia (cfr. art. 15 y concordantes de la Ley N° 9235). IV. Por todo ello y lo dispuesto por el art. 166 inc. 2° de la Constitución de la Provincia de Córdoba, art. 12 inc. 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial N° 8435, y art. 7° de la Ley N° 9.283, <bold>El Tribunal Superior de Justicia RESUELVE: Art. 1°. -</bold> Disponer que desde la publicación del presente, la ejecución de las medidas cautelares previstas en el art. 21 inc. a) y b) de la Ley N° 9283, así como toda otra de la que sea dable prever peligrosidad, que fueren ordenadas por los Jueces con competencia en Violencia Familiar y de Género de las Sedes Judiciales del interior de la Provincia de Córdoba, deberán llevarse adelante exclusivamente por la Policía de la Provincia; <bold>Art. 2°. -</bold> Comuníquese a los Juzgados con competencia en Violencia Familiar y Género de las Sedes Judiciales del interior de la Provincia de Córdoba; al Área de Servicios Judiciales dependiente de la Administración General del Poder Judicial. <bold>Art. 3°. -</bold> De forma. <italic>Aída L. Tarditti – Luis Enrique Rubio – María Marta Cáceres de Bollati – Sebastián Cruz López Peña – Ricardo Juan Rosemberg</italic>&#9632;</page></body></legislacion>