<?xml version="1.0"?><legislacion> <intro></intro><body><page>Ciudad de Buenos Aires, 9/3/2018 VISTO: el Expediente N° EX-2018-02068406-APN-DMED#MC, Ley N° 24.633 y su modificatorio Decreto de Necesidad y Urgencia N° 27 de fecha 10 de enero de 2018, y CONSIDERANDO: Que resulta necesario reglamentar la Ley N° 24633 conforme las modificaciones introducidas por el Decreto de Necesidad y Urgencia mencionado en el Visto. Que es objetivo del Ministerio de Cultura favorecer e incrementar la circulación internacional de los bienes culturales, en particular de las obras de arte y dinamizar el sector de las artes visuales y de sus creadores y gestores. Que asimismo, al Ministerio de Cultura le compete la misión de preservar el patrimonio cultural de la Nación a través de la aplicación de disposiciones ágiles y eficientes que permitan resguardar en el territorio nacional a aquellos bienes que constituyan testimonio único del desarrollo de la disciplina de base a la cual se adscriba el bien y/o constituya testimonio esencial de la historia de la Nación y del Estado, y no hubiera obras de características similares en colecciones de acceso público, y al mismo tiempo imprimir diligencia en los procedimientos garantizando su transparencia y equidad. Que han tomado la intervención que les compete el Servicio de Asesoramiento Jurídico Permanente del Ministerio de Cultura, de la AAdministración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y del Ministerio de Producción. Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 99, incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional. Por ello, <bold>El Presidente de la Nación Argentina: DECRETA: Artículo 1°.-</bold> Apruébase la reglamentación de la Ley N° 24633 y su modificación que como ANEXO (IF-2018-09644768-APN-MC), forma parte integrante del presente decreto. <bold>Artículo 2°.-</bold> El Ministerio de Cultura dictará las normas complementarias y/o aclaratorias para la implementación del presente Decreto, teniendo en cuenta las Buenas Prácticas en Materia de Simplificación aprobadas por el Decreto N° 891/17. <bold>Artículo 3°.-</bold> Derógase el Decreto N° 1321 de fecha 5 de diciembre de 1997 y toda otra disposición legal que se oponga al presente Decreto. <bold>Artículo 4°.-</bold> Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — <italic>MACRI. — Marcos Peña. — Alejandro Pablo Avelluto</italic>. <bold>ANEXO Nº IF-2028-09644768- APN- MC REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 24633 Artículo 1°.-</bold> A los efectos de la importación de las obras de arte establecidas en el Artículo 1° de la Ley N° 24633 y su modificación, será suficiente para su ingreso al país la presentación del certificado de exportación o equivalente emitido por la autoridad competente del país de exportación. En caso de no contar con el certificado mencionado, el interesado deberá efectuar el trámite de Aviso de Importación ante la Dirección Nacional de Bienes y Sitios Culturales del Ministerio de Cultura, cuyo procedimiento será el previsto en el artículo 13, inciso 1, aplicable por analogía. El Aviso de Exportación de obras con destinación suspensiva que no se conviertan en definitiva, será documento suficiente para la reimportación de dichas obras sin necesidad de solicitar un nuevo Aviso de Importación ni de efectuar otro trámite ante la autoridad aduanera. <bold>Artículo 2°.-</bold> Sin reglamentar. <bold>Artículo 3°.-</bold> A los fines de la aplicación de lo dispuesto en el Artículo 3° de la Ley N° 24.633 y su modificación, se entenderá que los tributos allí previstos comprenden a los Derechos de Exportación e Importación, Tasas de Estadística, Comprobación de Destino, Almacenaje y de Servicios Extraordinarios así como el impuesto sobre fletes y los gastos consulares. Artículo 4°.- A los fines de la aplicación de lo dispuesto en el Artículo 4° de la Ley N° 24.633 y su modificación, se entenderá que los tributos allí previstos comprenden los Derechos de Exportación e Importación, Tasas de Estadística, Comprobación de Destino, Almacenaje y de Servicios Extraordinarios así como el impuesto sobre fletes y los gastos consulares. <bold>Artículo 5°.-</bold> Sin reglamentar. <bold>Artículo 6°.-</bold> Sin reglamentar. <bold>Artículo 7°.-</bold> Según lo previsto en el Artículo 7° de la Ley N° 24.633 y su modificación, todas las obras de arte importadas al país podrán reexportarse durante el plazo de quince (15) años a contar de la fecha de su importación, la que deberá ser acreditada, ante la Dirección General de Aduanas, dependiente de la AAdministración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), por el exportador exclusivamente. <bold>Artículo 8°.-</bold> Sin reglamentar. <bold>Artículo 9°.-</bold> Las solicitudes de auspicio y/o apoyo a que se refiere el Artículo 9° de la Ley N° 24.633 y su modificación, deberán presentarse ante el Ministerio de Cultura, de acuerdo con las pautas que éste establezca. <bold>Artículo 10.-</bold> La Dirección General de Aduanas dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos deberá informar, según lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley N° 24.633 y su modificación, al Ministerio de Cultura, toda licencia de exportación de obras de arte efectuada bajo el régimen aduanero de destinación suspensiva que se convierte en definitiva dentro del término de treinta (30) días de la fecha de la conversión, y sin necesidad de llevar a cabo una nueva intervención por ante el Ministerio de Cultura. <bold>Artículo 11.-</bold> Las obras de arte previstas en el Artículo 13, inciso 1) de la Ley N° 24.633 y su modificación pueden ser exportadas e importadas por cualquier mecanismo electrónico simplificado. Asimismo, bajo el régimen de equipaje acompañado, pueden ser exportadas o importadas, hasta quince (15) obras de arte por persona por viaje. <bold>Artículo 12.-</bold> El Consejo Consultivo Honorario tendrá su sede en el Ministerio de Cultura, y dictará su propio reglamento de funcionamiento, conforme a las pautas que el mismo establezca. <bold>Artículo 13.-</bold> El procedimiento para exportar obras de arte, según lo establecido en el Artículo 13 de la Ley N° 24.633 y su modificación es el siguiente: 1. Obras de arte de artistas argentinos o extranjeros vivos o fallecidos hasta el término de cincuenta (50) años a contar desde la fecha de deceso del autor: Estas obras podrán ser libremente exportadas por sus propietarios, poseedores o tenedores de buena fe, quienes deberán completar, con carácter de declaración jurada, el formulario de Aviso de Exportación en formato electrónico ante el Ministerio de Cultura, el que dictará las normas complementarias que establezcan el formato, contenido y plazos para la confección del Aviso de Exportación. 2. Obras de arte de artistas desconocidos, anónimos, argentinos o extranjeros fallecidos hace más de cincuenta (50) años contados desde la fecha de presentación de la solicitud de Licencia de Exportación: a) Dichas obras de arte podrán ser exportadas por sus propietarios, poseedores o tenedores de buena fe una vez obtenida la Licencia de Exportación expedida por el Ministerio de Cultura, el que dictará las normas complementarias que establezcan el formato, contenido, condiciones y plazos para expedir la Licencia de Exportación. b) En el supuesto de que el Ministerio de Cultura resuelva suspender temporalmente el otorgamiento de la Licencia de Exportación en base a que la obra que se pretenda exportar constituya testimonio único del desarrollo de la disciplina de base a la cual se adscriba el bien y/o constituya testimonio esencial de la historia de la Nación y del Estado, y no hubiera obras de características similares en colecciones de acceso público, se llevará a cabo el procedimiento que fije el Ministerio de Cultura el que contemple los plazos de evaluación de la solicitud, notificación al solicitante, el ejercicio de la opción de compra por parte del Estado Nacional o de terceros residentes argentinos, entre otros. <bold>Artículo 14.-</bold> La excepción establecida en el Artículo 14 de la Ley N° 24.633 y su modificación alcanza a las obras de arte comprendidas en el Artículo 13, inciso 1 de la referida Ley. <bold>Artículo 15.-</bold> Las declaraciones juradas a que aluden la Ley N° 24.633, su modificación y el presente Decreto, tendrán los alcances y efectos previstos en los Artículos 109 y 110 del Anexo I del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto N° 1759/72 - T.O. 2017&#9632; </page></body></legislacion>