<?xml version="1.0"?><legislacion> <intro></intro><body><page>Córdoba, 31 de enero de 2017 VISTO: La necesidad de reglamentar las visitas que reciben los internos alojados en Establecimientos Penitenciarios en la Provincia, en razón de hechos de femicidio y homicidios en cuyos casos la víctima sea una persona de sexo femenino, por su condición de género. Y CONSIDERANDO: Que mediante Ley N° 8812 nuestra Provincia dispuso adecuar al Régimen de la Ley Nacional N° 24660 todas aquellas materias que sean de su competencia exclusiva. Que la citada Ley N° 8812 fue reglamentada por el Decreto N° 344/08 el que resulta de aplicación a los internos condenados con sentencia firme alojados en establecimientos dependientes del Servicio Penitenciario Provincial. Que en el Anexo II del Anexo Único de dicha normativa, se regula el régimen de visitas de los referidos internos. Que de igual manera, a través del Decreto 343/08, se reglamenta el régimen de visitas de los internos procesados (conf. Anexo II del Anexo Único de la norma precitada). Que los recientes casos de femicidio acaecidos en Establecimientos Penitenciarios de las Provincias de Tucumán y Salta y últimamente en la ciudad de Villa María de nuestra provincia, imponen la necesidad de establecer una reglamentación especial para el régimen de visitas en su modalidad ordinaria y/o visita conyugal, de quienes se encuentran privados de su libertad en condición de imputados o condenados con o sin sentencia firme por los delitos tipificados como femicidio, u homicidio en contra de la cónyuge, ex cónyuge, o la mujer con quien mantuvo una relación de pareja, con o sin convivencia, o que hubiera sido por odio de género o a la orientación sexual, identidad de género o su expresión, sea el hecho consumado o en grado de tentativa. Que el derecho de los internos a recibir visitas a los fines de su resocialización debe ser armonioso con las especiales necesidades de seguridad que requieren estos casos, en aras de evitar la repetición de hechos violentos. Que conforme a lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Estado debe adoptar medidas para proteger la vida e integridad personal de las personas recluidas en la cárcel, así como las de las personas que ingresen a la misma, entre ellas las visitas (Cárcel de Urso Branco- Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de fecha 07 de julio de 2004). Que siendo la protección integral de las mujeres un objetivo primordial del Estado Provincial, resulta imperioso tomar medidas que propendan a salvaguardar la integridad psicofísica de aquellas que ingresan a los establecimientos penitenciarios en carácter de visitas. Que teniendo en consideración lo normado por los arts. 4 y 35 del Anexo II al Anexo Único del Decreto N° 343/08 y arts. 4 y 35 del Anexo II al Anexo Único del Decreto 344/08, a los fines de brindar total precisión en cuanto a la necesaria intervención del Consejo Correccional y del Consejo Interdisciplinario para Procesados, corresponde instruir a las autoridades del Servicio Penitenciario Provincial a fin de que se adopten los recaudos para que las visitas ordinarias o conyugales que se efectúen a quienes se encuentran privados de su libertad en condición de imputados o condenados con o sin sentencia firme por los delitos tipificados como femicidio u homicidio en contra de la cónyuge, ex cónyuge, o la mujer con quien mantuvo una relación de pareja, con o sin convivencia, o que hubiera sido por odio de género o a la orientación sexual, identidad de género o su expresión, sea el hecho consumado o en grado de tentativa, se realicen previa intervención obligatoria y dictamen fundado de los mismos. Que, asimismo, se estima necesario establecer que luego de la intervención del Consejo Correccional o Consejo Interdisciplinario para Procesados -según se trate- mediante la cual se emita opinión favorable en relación a la solicitud de visita, las autoridades del establecimiento, en forma previa a autorizar el ingreso, deberán requerir la ratificación del juez competente; todo ello sin perjuicio de las disposiciones de los Decretos 343/08 y 344/08, cuando se verifique una opinión negativa de los citados Consejos. Que esta Administración entiende necesaria la intervención judicial, dado que en dicha instancia obran los antecedentes de los internos y las pericias -entre otras pruebas- que motivaron el dictado de la sentencia respectiva, pudiendo eventualmente requerir la realización de nuevos informes periciales, con las garantías del debido proceso. Ello al margen, asimismo, de la trascendencia de la temática analizada que justifica la intervención del poder jurisdiccional. Que de igual manera corresponde instruir a las autoridades del Servicio Penitenciario a fin de que adopten los recaudos necesarios para que quienes visiten -con la debida autorización del juez competente- a internos privados de su libertad en razón de los hechos supra descriptos, sean informados de dichas circunstancias, con anterioridad a que se concrete la visita. Que asimismo corresponde disponer que los señores Secretarios de Organización y Gestión Penitenciaria y de Lucha contra la Violencia a la Mujer y Trata de Personas, de manera conjunta instrumenten y pongan a disposición de todos los internos privados de su libertad por hechos que involucren violencia familiar o de género, tratamientos pertinentes -entre otros, abordajes psicológicos y psiquiátricos- que resulten adecuados a dicha problemática y fortalezcan las acciones que realiza el Servicio Penitenciario, los cuales formarán parte del tratamiento penitenciario dispuesto para aquellos. Ambas Unidades de Organización deberán generar espacios permanentes de consulta interinstitucionales tendientes a favorecer el desarrollo y la mejora de los tratamientos sobre las personas privadas de su libertad por los hechos referidos precedentemente. Que finalmente, se estima oportuno instruir al Jefe del Servicio Penitenciario de Córdoba a fin de que, atendiendo a las especiales características de cada Establecimiento Penitenciario a su cargo y la amplitud de casos que pudieran surgir, dicte el pertinente protocolo sujetándose a la letra y espíritu de este instrumento legal, tendiente a salvaguardar la vida e integridad psicofísica de las mujeres que puedan resultar víctimas de violencia de género. Que, por lo expuesto, normas citadas y las facultades concedidas a esta Cartera de Estado por el art. 25 inc. 9 del Anexo único de la Ley 10.337 y por el art. 16 del Anexo Único al Decreto N° 344/08; y lo dispuesto por Decreto 343/08; <bold>EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS RESUELVE: </bold> <bold>1°.-</bold> Instrúyese al Jefe del Servicio Penitenciario de Córdoba a fin de que adopte los recaudos necesarios para la intervención obligatoria y dictamen fundado del Consejo Correccional o Consejo Interdisciplinario para Procesados -según se trate- previo a la autorización de visitas, en las modalidades ordinaria y/o visitas conyugales, a internos imputados o condenados con o sin sentencia firme por los delitos de femicidio u homicidio en contra de la cónyuge, ex cónyuge, o la mujer con quien mantuvo una relación de pareja, con o sin convivencia, o cuando hubiera sido por odio de género o a la orientación sexual, identidad de género o su expresión, sea el hecho consumado o en grado de tentativa. <bold>2°.-</bold> Establécese que luego de emitido el dictamen favorable en relación a la visita ordinaria y/o conyugal del interno privado de su libertad en las condiciones referidas en el artículo precedente, el Director del Establecimiento o la autoridad que corresponda, en forma previa a autorizar la misma, deberá requerir la ratificación del juez competente, para así proceder a permitir el ingreso. Todo ello sin perjuicio de las disposiciones de los Decretos 343/08 y 344/08 en sus artículos 4,Anexo II (Anexo Único), cuando se verifique una opinión negativa del Consejo Interdisciplinario o en su caso el Consejo Correccional en relación a la visita. <bold>3°.-</bold> Instrúyese al jefe del Servicio Penitenciario de Córdoba, a fin de que adopte los recaudos necesarios para que quienes soliciten ingresar como visita de internos privados de su libertad en las condiciones referidas en el artículo primero, sean informados de dicha circunstancia con anterioridad a la concreción de la misma, por personal profesional femenino competente y especializado, a cuyo fin deberán suscribir un consentimiento informado que dé cuenta sobre las circunstancias en virtud de las cuales el interno se encuentra privado de su libertad y le permita tomar conciencia sobre el eventual riesgo que implica la visita -atendiendo a la evolución del tratamiento penitenciario realizado, sin perjuicio de las medidas de seguridad de las que va a ser objeto. <bold>4°.-</bold> Dispónese que los señores Secretarios de Organización y Gestión Penitenciaria y de Lucha contra la Violencia a la Mujer y Trata de Personas, de manera conjunta, instrumenten y pongan a disposición de todos los internos privados de su libertad por hechos que involucren violencia familiar o de género, tratamientos terapéuticos pertinentes que resulten adecuados a dicha problemática y fortalezcan las acciones que realiza el Servicio Penitenciario, los cuales formarán parte del tratamiento penitenciario dispuesto para aquellos. Ambas Unidades de Organización deberán generar espacios permanentes de consulta interinstitucionales tendientes a favorecer el desarrollo y la mejora de los tratamientos a realizar sobre las personas privadas de su libertad por los hechos referidos precedentemente. <bold>5°.-</bold> Instrúyese al Jefe del Servicio Penitenciario de Córdoba a fin de que, atendiendo a las especiales características de cada Establecimiento Penitenciario a su cargo y la amplitud de casos que pudieran surgir, dicte el pertinente protocolo sujetándose a la letra y espíritu de este instrumento legal, tendiente a salvaguardar la vida e integridad psicofísica de las mujeres que puedan resultar víctimas de violencia de género. <bold>6°.-</bold> De forma. <italic>FDO: Luis Eugenio Angulo</italic>&#9632; </page></body></legislacion>