<?xml version="1.0"?><legislacion> <intro></intro><body><page>Poder Ejecutivo La Legislatura de la Provincia de Córdoba sanciona con fuerza de Ley: 10406 <bold>Capítulo I Modificaciones al Código Electoral Provincial </bold> <bold>Artículo 1º</bold>.- Modifícase el artículo 166 de la Ley Nº 9571 y sus modificatorias -Código Electoral Provincial-, el que queda redactado de la siguiente manera: “Artículo 166.- Forma. Los legisladores provinciales son elegidos directamente por el pueblo de la Provincia y de los departamentos, según corresponda, de la manera que se establece en los artículos siguientes. Los legisladores pueden ser reelegidos en forma consecutiva sólo por un período. Si han sido reelectos pueden ser nuevamente candidatos mediando un intervalo mínimo de un período.” <bold>Artículo 2º</bold>.- Modifícase el artículo 170 de la Ley Nº 9571 y sus modificatorias -Código Electoral Provincial-, el que queda redactado de la siguiente manera: “Artículo 170.- Forma. Los miembros del Tribunal de Cuentas de la Provincia son elegidos directamente por el pueblo de la Provincia, con representación de las minorías. Los miembros del Tribunal de Cuentas pueden ser reelegidos en forma consecutiva sólo por un período. Si han sido reelectos pueden ser nuevamente candidatos mediando un intervalo mínimo de un período.” <bold>Capítulo II Modificaciones a la Ley Orgánica Municipal </bold> <bold>Artículo 3º</bold>.- Modifícase el artículo 13 de la Ley Nº 8102 y sus modificatorias -Orgánica Municipal-, el que queda redactado de la siguiente manera: “Duración de Mandatos. Artículo 13.- Los concejales duran cuatro años en sus funciones. El cuerpo se renovará en su totalidad al expirar aquel término. Los concejales pueden ser reelegidos en forma consecutiva sólo por un período. Si han sido reelectos pueden ser nuevamente candidatos mediando un intervalo mínimo de un período.” <bold>Artículo 4º</bold>.- Modifícase el artículo 39 de la Ley Nº 8102 y sus modificatorias -Orgánica Municipal-, el que queda redactado de la siguiente manera: “Elección y Duración del Mandato. Artículo 39.- El Departamento Ejecutivo está a cargo de un intendente, electo a simple pluralidad de sufragios. Dura cuatro años en sus funciones. El intendente puede ser reelegido en forma consecutiva sólo por un período. Si ha sido reelecto puede ser nuevamente candidato mediando un intervalo mínimo de un período.” <bold>Artículo 5º</bold>.- Modifícase el artículo 78 de la Ley Nº 8102 y sus modificatorias -Orgánica Municipal-, el que queda redactado de la siguiente manera: “Integración. Artículo 78.- El Tribunal de Cuentas de cada municipalidad está formado por tres miembros, elegidos en forma directa por el Cuerpo Electoral en épocas de renovación ordinaria de las autoridades municipales, quienes duran cuatro años en sus funciones. En el mismo acto se elegirán igual número de suplentes. Será de aplicación lo dispuesto por los artículos 140 y 141 de esta Ley. Los integrantes del Tribunal de Cuentas pueden ser reelegidos en forma consecutiva sólo por un período. Si han sido reelectos pueden ser nuevamente candidatos mediando un intervalo mínimo de un período. Corresponderán dos miembros al partido que obtenga mayor cantidad de votos y uno al que le siga en el resultado de la elección.” <bold>Artículo 6º</bold>.- Modifìcase el artículo 195 de la Ley Nº 8102 y sus modificatorias -Orgánica Municipal-, el que queda redactado de la siguiente manera: “Término de los mandatos. Artículo 195.- Los miembros de la Comisión duran cuatro años en sus funciones. Pueden ser reelegidos en forma consecutiva sólo por un período. Si han sido reelectos pueden ser nuevamente candidatos mediando un intervalo mínimo de un período.” <bold>Artículo 7º</bold>.- A los fines de la aplicación de la presente Ley, el actual mandato de legisladores, integrantes del Tribunal de Cuentas de la Provincia, concejales, intendentes, miembros del Tribunal de Cuentas de municipios, miembros de la Comisión Comunal y del Tribunal de Cuentas de las comunas será considerado como primer período. <bold>Artículo 8º</bold>.- Invítase a los municipios que prevean en su Carta Orgánica Municipal un criterio distinto al que establece esta Ley en materia de reelección de autoridades municipales, a armonizar su normativa con lo dispuesto en el presente plexo legal. <bold>Artículo 9º</bold>.- De forma&#9632;</page></body></legislacion>