<?xml version="1.0"?><legislacion> <intro></intro><body><page>Córdoba, 20 de mayo 2016 VISTO: Las presentes actuaciones. Y CONSIDERANDO: Que en el marco del proceso de modernización de la Caja, se implementó la eliminación de trámites presenciales para gestionar las pensiones y se han instrumentado ajustes en los procedimientos administrativos con el objetivo de facilitar el acceso de los beneficiarios a las prestaciones correspondientes, en estricta observancia de los principios de economicidad, celeridad y eficiencia contenidos en el artículo 174 de la Constitución Provincial. Que resulta necesario en esta instancia establecer criterios de interpretación sobre los alcances de las modificaciones procedimentales instrumentadas, a los fines de evitar divergencias de criterios entre las distintas áreas de la institución. Que en primer lugar, es preciso determinar con exactitud la fecha a partir de la cual corresponderá efectuar la liquidación del beneficio de pensión, de conformidad con las disposiciones previstas en el artículo 43 de la Ley N° 8024 -texto ordenado según el Decreto N° 40/09-. Que, en efecto, habiéndose suplido el acto de inicio presencial del trámite por la solicitud del beneficio de pensión a través de la web, corresponde dotar a dicho acto de idénticos efectos jurídicos que los asignados a la solicitud presencial, ello siempre que se encuentren cumplimentados los requisitos formales que la institución establezca para peticionar el beneficio. Que, en consecuencia, si el acto de iniciación del trámite formalizado a través de la web cumple con los requisitos esenciales de admisibilidad del trámite, dicho acto quedará perfeccionado y surtirá los mismos efectos que la presentación presencial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley N° 8024. Que, en tal caso, al momento de iniciarse el expediente en el SUAC, deberá consignarse como fecha de inicio la correspondiente a la formalización del trámite vía Web. Que, por el contrario, si al momento de la iniciación del trámite web no se encontraren cumplimentados los requisitos mínimos e indispensables para dar curso al beneficio de pensión, el trámite será dado de baja y lo actuado quedará sin efecto jurídico alguno. Que en caso de disconformidad del interesado a la baja del trámite web, tratándose de un beneficio de carácter imprescriptible -a tenor de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley N° 8024-, el agraviado podrá requerir la iniciación del trámite por insistencia, exclusivamente de manera presencial. Que de otro costado, es preciso expedirse respecto del valor probatorio que detentan los informes socio-ambientales labrados por trabajadores sociales a los fines de determinar el eventual derecho a pensión de los solicitantes. Que, ciertamente, efectuada la solicitud de pensión surge la necesidad de comprobar ciertas situaciones de hecho, base del otorgamiento del beneficio, circunstancias que requieren de conocimientos técnicos específicos y ajenos al saber general. Los mismos son efectivizados por licenciados en trabajo social, a través de los llamados informes socioambientales. Que de esta manera, cada uno de los informes efectuados por dichos profesionales constituye, además de una prueba testimonial, un informe técnico en el marco de su especificidad profesional que cuenta con valor jurídico; que es esencialmente un elemento complementario e integrante del proceso de otorgamiento del beneficio de pensión. Que la actividad llevada a cabo por el licenciado en Trabajo Social puede asimilarse a la tarea que ejecuta un perito, ya que percibe los hechos y adopta conclusiones valorativas al caso. Que a través de esos informes, se busca conocer y confirmar una verdadera situación de hecho existente entre la persona solicitante y el causante, apreciándola bajo conocimientos técnicos determinados. Que, en otros términos, dichas verificaciones son llevadas a cabo por personas especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos y mediante ellas suministran argumentos o razones para la formación del convencimiento de los hechos necesarios cuya percepción o entendimiento escapa a las aptitudes del común de las gentes; ya que exigen esa capacidad particular para su adecuada percepción y la correcta verificación de sus relaciones con otros hechos, de sus causas y de sus efectos o simplemente para su apreciación o interpretación. Que la doctrina sostiene que, cuando es necesaria la aplicación de conocimientos técnicos y el cumplimiento de operaciones especiales pendientes a la verificación de una circunstancia afirmada por las partes, se trata de una prueba pericial; por ende, los informes efectuados por los trabajadores sociales en el marco del procedimiento administrativo quedarían alcanzados por dicho carácter. Que el perito está mejor calificado que el testigo para verificar correctamente los hechos y, por ello, al otorgarle al informe socio-ambiental el carácter de informe pericial, no se puede desconocer el carácter jurídico, con los efectos consecuentes, que se le debe otorgar al mismo. Que en virtud de las consideraciones expuestas, los informes so cioambientales pueden ser asimilados a un informe de prueba pericial, atento a que a través de los mismos, personas ajenas a las partes, y que presentan conocimientos especiales en su profesión, perciben y verifican hechos, dando su opinión fundada sobre la interpretación y apreciación de los mismos. Que sin perjuicio de lo expuesto, cabe resaltar que las conclusiones vertidas en dicho informe socio ambiental no son vinculantes para la institución que -sobre la base del restante material probatorio incorporado en las actuaciones u ofrecido por las partes- puede arribar a un criterio distinto al sostenido por los trabajadores sociales en su informe técnico. Por ello, atento Dictamen N° 3l0 de fecha 10/05/2016 de la Sub Gerencia General de Asuntos Legales obrante a fs. 45/46 vlta., y en virtud del decreto Provincial N° 1819/2015, <bold>La Sra. Interventora de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, con funciones de Presidenta;</bold> <bold>R E S U E L V E:</bold> <bold>Artículo 1</bold>: Establecer que, a partir de la presente resolución, el acto de iniciación del trámite de pensión, formalizado a través de la página web de la Institución, surtirá los mismos efectos que la presentación presencial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley N° 8024 -texto ordenado según el Decreto N° 40/09-, siempre que en tal oportunidad se hubieran cumplimentado con los requisitos esenciales de admisibilidad del trámite. Caso contrario, si al momento de la iniciación del trámite web, no se encontraren cumplimentados los requisitos mínimos e indispensables para dar curso al beneficio de pensión, el trámite será dado de baja, sin efecto jurídico alguno. <bold>Artículo 2:</bold> Establecer que en aquellos casos en que la iniciación de la pensión formalizada a través de la Web resulte admisible, deberá consignarse en el expediente físico como fecha de inicio vía SUAC, la misma en que fue formalizado el trámite a través de la Web. <bold>Artículo 3</bold>: Establecer que, a los fines de evaluar la acreditación de los requisitos exigidos para acceder al beneficio de pensión, los informes socio-ambientales elaborados por profesionales graduados de la carrera de Trabajo Social resultan asimilables a pericias de carácter técnico, debiendo atribuírsele valor probatorio superior y complementario a la simple testimonial. <bold>Artículo 4:</bold>Establecer que sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, las conclusiones vertidas en dicho informe socio ambiental no son vinculantes para la Institución que, sobre la base del restante material probatorio incorporado en las actuaciones u ofrecido por las partes, puede arribar a un criterio distinto al sostenido por los trabajadores sociales en su informe técnico. <bold>Artículo 5:</bold> De forma. <italic>FDO: Cra. Mariela E. Camporro César Juan Aguirre</italic>&#9632;</page></body></legislacion>