<?xml version="1.0"?><legislacion> <intro></intro><body><page>Bs. As., 9 de marzo de 2016 VISTO El Expediente N° S02:0004418/2015 del registro de la Dirección Nacional del Registro Nacional de las Personas, organismo descentralizado actuante en la órbita del Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda, los decretos N° 90 del 5 de febrero de 2009, N° 278 del 3 de marzo de 2011, N° 339 del 26 de marzo de 2013 y N° 406 del 12 de marzo de 2015 y la Ley N° 26.413, y CONSIDERANDO: Que el Decreto N° 406/15 estableció por el término de un (1) año, contado a partir del 12 de marzo de 2015 y con carácter excepcional, prorrogable por un (1) año más, un régimen administrativo para la inscripción de nacimientos de niños recién nacidos y de hasta doce (12) años de edad, en los casos en que no hubiese sido inscripto su nacimiento o cuya inscripción estuviese aún en trámite. Que asimismo, el artículo 11 del citado Decreto dispuso por el término de un (1) año contado a partir del 12 de marzo de 2015 y con carácter excepcional, prorrogable por un (1) año más, la aplicación del régimen administrativo dispuesto por dicha norma, para la inscripción de los ciudadanos mayores de doce (12) años de edad que residieran en el ámbito del territorio de la Nación y que acreditaran su pertenencia a pueblos indígenas. Que la inscripción de los nacimientos es requisito indispensable para acceder a un Documento Nacional de Identidad a fin de ejercer el goce pleno de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Constitución Nacional. Que, en ese sentido, el derecho a la identidad se encuentra protegido expresamente en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en la Convención sobre los Derechos del Niño, como asimismo en los artículos 11, 12 y 13 de la Ley N° 26.061. Que, por otra parte, la información estadística sobre los resultados de la aplicación del Decreto N° 406/15, da cuenta de lo positivo y beneficioso que ha resultado la implementación de este régimen administrativo de inscripción de nacimientos para la ciudadanía. Que también debe contemplarse la situación de aquellos recién nacidos y niños, respecto de los cuales aún no se ha iniciado el trámite de inscripción de nacimiento, en atención a la oportuna sanción de la Ley N° 26.413 que derogó el régimen subsidiario previsto en el Decreto Ley N° 8204/63, ratificado por Ley N° 16.478 y sus modificatorias. Que asimismo, se han constatado numerosos casos de ciudadanos mayores de doce (12) años de edad pertenecientes a pueblos indígenas que no pueden acreditar su identidad mediante la presentación del correspondiente Documento Nacional, por carecer del mismo. Que garantizar la inscripción, registro y documentación de las personas no sólo importa hacer efectivos los compromisos internacionales asumidos por el Estado argentino, sino también evitar la afectación de otros derechos de las personas originada en la falta de cumplimiento de dichos actos. Que la posesión del Documento Nacional de Identidad garantiza el pleno ejercicio de los derechos sociales, cívicos y políticos, tales como acceder a la escuela primaria, ser atendido en establecimientos de salud, transitar libremente, salir y entrar del país, trabajar, contraer matrimonio, reconocer hijos, elegir y ser elegido para ocupar cargos políticos, entre otros. Que, asimismo, la inscripción y documentación de todos los sectores de la sociedad, contribuye a la conformación de un registro de datos que refleje todo el potencial humano de la Nación, sin excepción ni discriminación. Que en esta instancia, resulta de imperiosa necesidad continuar la política de Estado destinada a asegurar a todos los sectores de la sociedad, el ejercicio del derecho a la identidad y la identificación de las personas. Que siguen plenamente vigentes los antecedentes y fundamentos de hecho y de derecho que motivaron el dictado de los Decretos N° 90/09, N° 278/11, N° 339/13 y N° 406/15. Que asimismo, y por estrictas razones de igualdad ante la ley, resulta pertinente que los gobiernos locales apliquen el régimen administrativo que por el presente se establece, para los ciudadanos mayores de doce (12) años de edad que residan en el ámbito del territorio de la Nación, carezcan de Documento Nacional de Identidad y acrediten su pertenencia a pueblos indígenas. Que los requisitos para la inscripción de nacimientos no pueden representar un obstáculo para gozar del derecho a la identidad y deben ser coherentes con el fundamento de aquel derecho y con los términos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Que desde un aspecto normativo y valorativo, debe propenderse a la facilitación y remoción de obstáculos para la procedencia de la inscripción de nacimientos, con el fin de salvaguardar el derecho a la identidad de las personas, reconocido en los instrumentos internacionales de derechos humanos que forman parte de nuestro ordenamiento jurídico. Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda ha tomado la intervención que le compete. Que la presente medida se dicta en uso de las facultades emergentes del artículo 99, inciso 1, de la Constitución Nacional. Por ello, <bold>El Presidente de la Nación Argentina</bold> <bold>DECRETA:</bold> <bold>Artículo 1°</bold> — Prorrógase la vigencia del Decreto N° 406 del 12 de marzo de 2015, por el término de un (1) año contado a partir del 12 de marzo de 2016. <bold>Art. 2°</bold> — El gasto que, por aplicación del presente, demande las funciones de carácter identificatorio, la provisión de Documentos Nacionales de Identidad, su expedición y la posterior entrega a sus titulares, se imputará a las partidas específicas de la Dirección Nacional del Registro Nacional de las Personas, organismo descentralizado actuante en la órbita del Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda, a cuyo fin se efectuarán, a través de la Jefatura de Gabinete de Ministros, las adecuaciones presupuestarias pertinentes. <bold>Art. 3°</bold> — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Rogelio Frigerio&#9632; </page></body></legislacion>