<?xml version="1.0"?><legislacion> <intro></intro><body><page>En la ciudad de Córdoba, a catorce días del mes de septiembre de dos mil quince, con la Presidencia de su Titular Dr. Domingo Juan Sesin, se reunieron para resolver los señores Vocales del Tribunal Superior de Justicia, doctores Aída Lucía Teresa Tarditti, Carlos Francisco García Allocco, María Marta Cáceres de Bollatti y Sebastián Cruz López Peña, con la asistencia de la señora Directora General del Área de Administración, a cargo de la Administración General Cra. Beatriz María Rolan de Muñoz, y el señor Fiscal General de la Provincia Dr. Alejandro Oscar Moyano, y ACORDARON: VISTO: Que el Código Civil y Comercial deroga el Código de Comercio y dedica algunos artículos especiales referidos a quienes son sujetos responsables de llevar la contabilidad y la manera en que la misma debe ser llevada, debiendo solicitar la inscripción y la habilitación de sus registros o la rubricación de sus libros. Asimismo la Ley N° 26.994 modifica los art. 5 y 6 de la Ley N° 19.550. Y CONSIDERANDO: 1. Que en procura de la aplicación de las citadas normas a la organización jurisdiccional cordobesa corresponde a este Tribunal Superior de Justicia, en su rol de custodio del buen servicio de justicia, adoptar aquellas medidas que, de un modo transitorio y hasta tanto se dicten las adaptaciones legales pertinentes, resulten convenientes para asegurar su correcta y eficiente prestación; todo ello en pos de garantizar a la ciudadanía la seguridad jurídica. Que en las acordadas por las cuales se asignó competencia exclusiva y excluyente en materia de Concursos y Sociedades a los juzgados de esta Capital, fueron incluidas aquellas cuestiones “registrales de comercio” según lo disponían los arts. 33 inc. 1°, 34, 36 incs. 1°, 3°, 4° y 5°, 39 y 53 del Código de Comercio (Ley N° 15 y 2637), como así también la “inscripción de sociedades” reguladas por la Ley N° 19550 (arts. 5 y 6), con las exclusiones que planteó la ley local (Ley N° 8652) (Acuerdos Reglamentarios N° 13 Serie “A” del 9/3/1979; Acuerdo Reglamentario n° 38, Serie “A” del 19/11/1981 y ccs.). Así, dicha materia registral debe continuar a cargo de tales juzgados, hasta tanto la legislación local defina el organismo, las facultades y modalidades con las que se llevará a cabo el control de legalidad impuesta por el nuevo organismo. 2. El Código Civil y Comercial ha previsto algunos artículos especiales referidos a quiénes son los sujetos responsables para llevar la contabilidad y la manera en que la misma debe ser llevada. Refiere el art. 320 “Están obligadas a llevar contabilidad todas las personas jurídicas privadas y quienes realizan una actividad económica organizada o son titulares de una empresa o establecimiento comercial, industrial, agropecuario o de servicios. Cualquier otra persona puede llevar contabilidad si solicita su inscripción y la habilitación de sus registros o la rubricación de los libros, como se establece en esta misma Sección”. Se ha dicho que esta obligación legal pesa sobre el “empresario”, término que comprende en una relación género a especial al comerciante, dado que éste no es otro que un empresario que ejerce actividad comercial (Pablo Heredia en Lorenzetti Ricardo, Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Rubinzal Culzoni, Bs. As., 1° Edición, Tomo II, p. 248). Así las cosas, hasta tanto no se produzcan las adaptaciones necesarias de la legislación local y a los fines de aventar cualquier incertidumbre o inconveniente interpretativo, se entiende que corresponde mantener la competencia de los Tribunales especializados en Concursos y Sociedades (en el caso de la Primera Circunscripción Judicial, reflejándose en los Juzgados del interior correspondientes) a los fines de ordenar la inscripción de quienes realizan una actividad económica organizada – con las excepciones del artículo 320, segundo párrafo del Código Civil y Comercial de la Nación– en las matrículas individuales que al efecto lleve el Registro Público. 3. A su vez los arts. 5 y 6 de la Ley N° 19550 (ahora denominada, Ley General de Sociedades) también han sufrido reformas. En rigor, dicha tarea de fiscalización pese a no estar aludida en el texto del art. 6 de la Ley N° 19550, no puede ser dejada de lado, tanto así que la normativa societaria ha mantenido inalterado el control de legalidad para las sociedades por acciones (vide arts. 165 y 167 de la Ley N° 19.550). Así las cosas, hasta tanto no se produzcan las adaptaciones necesarias de la legislación local y a los fines de aventar cualquier incertidumbre o inconveniente interpretativo, se entiende que corresponde, en forma transitoria, mantener la competencia de los Tribunales especializados en Concursos y Sociedades (en el caso de la Primera Circunscripción Judicial, reflejándose en los Juzgados del interior correspondientes) en miras del control de legalidad e inscripción registral en el Registro Público local del acto constitutivo de los tipos societarios correspondientes (art. 2, Ley n° 8652 a contrario sensu), de los contratos asociativos y sus modificaciones. 4. Que por Acuerdo Reglamentario N° 513 Serie “A” del 1//09/ 99 se asignó competencia excluyente dentro de la Primera Circunscripción Judicial a los Juzgados de Concursos y Sociedades con asiento en la ciudad de Córdoba en lo relativo a las solicitudes de sellado y rubricación de libros de comercio. Si bien ya el Código Civil no establece en la normativa que será el tribunal de Comercio quien realizará el sellado y rubricación de libros, se entiende que en función de lo dispuesto por el art. 1 de la ley N° 21768 y hasta tanto no exista una normativa local que disponga lo contrario, corresponde mantener la competencia otorgada en el Acuerdo N° 513/99 para los Juzgados de Concursos y Sociedades con asiento en la ciudad de Córdoba, como así también para los Juzgados del Interior. 5. En mérito de lo anterior, se torna menester realizar las adaptaciones terminológicas en el sistema de administración de causas al Código Civil y Comercial a cuyo fin debe darse intervención al Comité de Usuarios de SAC del fuero societario, conforme el anexo. Por todo ello, y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 166, corr. y cc. de la Constitución provincial, y artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (n° 8435); SE RESUELVE: 1. Mantener la competencia de los Juzgados de Concursos y Sociedades en las cuestiones registrales de comercio, hasta tanto se produzcan las adaptaciones necesarias en la legislación local en los términos y alcances descriptos en los considerandos. 2. Publíquese en el Boletín Oficial y en la página web del Poder Judicial. Comuníquese y dese la más amplia difusión. Tome razón el Comité de Usuarios de SAC del fuero societario a los fines de las adaptaciones terminológicas pertinentes. Dr. Domingo Juan Sesin - Dra. Aída L. Tarditti - Dr. Carlos F. García Allocco - Dra. María Marta Cáceres de Bollati - Dr. Sebastián Cruz López Peña - Dr. Alejandro Oscar Moyano - Cra. Beatriz M. Roland de Muñoz &#9632; </page></body></legislacion>