<?xml version="1.0"?><legislacion> <intro></intro><body><page>Bs. As., 26/8/2015 VISTO: El Expediente N° 93/2014, lo dictaminado por la Gerencia de Desarrollo y Protección al Inversor, la Subgerencia de Asesoramiento Legal, Gerencia de Asuntos Jurídicos, por la Gerencia General, y CONSIDERANDO: Que el Decreto-Ley N° 5.965/63, ratificado por Ley N° 16.478, establece las disposiciones que regirán para la letra de cambio y el pagaré. Que la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831 y su Decreto Reglamentario N° 1.023/13, establecieron un nuevo régimen facilitando un moderno sistema destinado a regular en forma integral todo lo referente a la oferta pública de valores negociables. Que este cuerpo legal tiene como principio fundamental la promoción del acceso al mercado de capitales de las pequeñas y medianas empresas según lo prescripto en el artículo 1 inciso “c”. Que en el marco de dicho ordenamiento jurídico, el artículo 81 de la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831 faculta a la Comisión Nacional de Valores a establecer regímenes diferenciados para el acceso a la oferta pública, con sustento en las particularidades de los emisores y en las características de los valores negociables. Que resulta de interés primordial para esta Comisión Nacinal de Valores impulsar nuevos desarrollos dentro de los instrumentos financieros, con el objeto de expandir el ahorro en moneda nacional y potenciar las oportunidades en el ámbito del mercado de capitales. Que se observa la necesidad de introducir modificaciones al régimen actual de negociación secundaria del pagaré, con la finalidad de simplificar y facilitar su transacción en los Mercados. Que asimismo deben contemplarse los recaudos necesarios para fortalecer los mecanismos de protección al inversor. Que el mercado de capitales se encuentra estrechamente relacionado con el financiamiento del desarrollo, mediante la transformación del ahorro en crédito y del crédito en inversión; por lo que la Comisión Nacional de Valores propicia un nuevo régimen para la negociación secundaria del pagaré. Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 6° y 19 incs. e), h), m) y r) de la Ley N° 26.831 y artículo 59 de la Ley N° 20.643. Por ello, La Comisión Nacional de Valores RESUELVE: Artículo 1° — Sustituir los artículos 53, 54, 55 y 56 de la Sección XV del Capítulo V del Título VI de las Normas (N.T. 2013 y mod.) por el siguiente texto: “Negociación Secundaria de Pagarés Artículo 53.- Los pagarés gozarán de autorización de oferta pública en los términos de la Ley N° 26.831 y podrán ser negociados en Mercados registrados ante esta Comisión siempre que reúnan los siguientes requisitos: a) Sean emitidos por PyMEs, por un monto mínimo de Pesos Cien MIL ($100.000) o su equivalente en moneda extranjera, y con la cláusula “sin protesto”. En caso de ser emitidos en moneda extranjera, deberá tomarse el tipo de cambio de la moneda extranjera que se trate publicado por el Banco de la Nación Argentina como vendedor “billete” o por el Banco Central de la República Argentina a través de su Comunicación “A” 3500, en ambos casos al cierre del día anterior a la fecha de vencimiento. b) Su vencimiento opere en fecha cierta, la que deberá fijarse dentro de un plazo mínimo de UN (1) año y máximo de Tres (3) años, a contarse desde su fecha de emisión. c) Se encuentren avalados por Sociedades de Garantía Recíproca autorizadas para funcionar por la SePyME y/o por Fondos de Garantía de Carácter Público autorizados para funcionar por el Banco Central de la República Argentina. Pautas Generales para la Negociación Secundaria de Pagarés Artículo 54.- Los Mercados deberán reglamentar su negociación incluyendo —como mínimo— los siguientes aspectos: a) Controles de convalidación por defectos formales y de autenticidad del documento. b) Negociación bajo sistemas de concurrencia de ofertas que aseguren la prioridad precio-tiempo. c) Pautas para la correcta individualización e identificación del documento (detalle del número de serie del valor y/o las que estime suficientes al efecto). Transmisión y custodia Artículo 55.- Para su negociación secundaria, los pagarés deberán ser librados sin designación de beneficiario y depositados a favor de una entidad autorizada por la Comisión, indicándose que los mismos se entregan “Para su negociación en Mercados registrados en CNV”. La negociación del pagaré podrá efectuarse en forma individual o agrupada. Las entidades que reciban en depósito los pagarés, realizarán anotaciones en cuenta de los sucesivos adquirentes como consecuencia de su negociación en Mercados, y procederán al registro de la transferencia de los pagarés hacia las cuentas receptoras correspondientes, incluyendo los detalles pertinentes para la correcta individualización e identificación del documento. A su vencimiento se procederá a registrar en el valor negociable el nombre del último adquirente, en calidad de beneficiario. Artículo 56.- El depósito, la custodia y conservación de los pagarés no transmite su propiedad ni derecho de uso y goce alguno, y, sin perjuicio de las medidas de convalidación que los Mercados establezcan en sus reglamentaciones, en ningún caso las entidades que custodien los pagarés estarán obligadas a su pago, ni serán responsables por sus defectos formales, ni por la legitimación de los firmantes o la autenticidad de las firmas asentadas en los pagarés.” Art. 2° — De forma. </page></body></legislacion>