<?xml version="1.0"?><legislacion> <intro></intro><body><page><bold>La Legislatura de la Provincia de Córdoba SANCIONA con fuerza de Ley:</bold> <bold>Artículo 1º.-</bold> Dispónese la promoción de la producción, distribución y difusión de libros editados por empresas del rubro y entidades públicas, de conformidad con las previsiones constitucionales y bajo las pautas establecidas en la legislación de política editorial nacional y provincial vigentes, la presente Ley y su reglamentación. <bold>Artículo 2º</bold>.- Son objetivos de esta Ley: a) Apuntalar el desarrollo de amplias y profundas políticas públicas culturales y literarias en particular, dentro de las cuales se integren las actividades reguladas en el presente cuerpo legal; b) Fomentar el crecimiento y profesionalización de los autores y editores provinciales a través de la publicación y difusión de obras en la Provincia; c) Promover el acceso del público a obras editadas en la Provincia, asegurando su distribución en bibliotecas populares y de entidades o instituciones educativas o gremiales, entre otras; d) Acercar la actividad literaria al interior provincial, realizando en todo su territorio talleres, presentaciones de obras y ferias, entre otras actividades, y e) Difundir de modo previsible, regular y estable las manifestaciones culturales de la Provincia. <bold>Artículo 3º</bold>.- El Poder Legislativo destinará anualmente una suma no inferior a Pesos Setecientos Cincuenta Mil ($ 750.000,00) a la adquisición de libros de autores cordobeses publicados por editoriales de la Provincia de Córdoba, entendiéndose como tales a los diversos libros, fascículos e impresos similares a que hace referencia el artículo 4º de la Ley Nacional Nº 25.446. <bold>Artículo 4º.</bold>- El Poder Legislativo concertará con editoriales radicadas en la Provincia el listado de títulos y la cantidad de ejemplares a adquirir, priorizándose: a) Publicaciones recientes; b) Óperas primas; c) Coediciones entre más de una empresa editorial de Córdoba; d) Autores residentes en la Provincia de Córdoba, y e) Temáticas relacionadas con la Provincia de Córdoba, en cualquier materia. <bold>Artículo 5º.</bold>- Las editoriales a las que está dirigida la inversión pública objeto de la presente Ley deben poseer, entre otras, las siguientes características: a) Poseer una antigüedad en el ejercicio de la actividad no menor de tres (3) años; b) Estar inscripta en los organismos oficiales de su actividad; c) Estar habilitadas para contratar con el Estado Provincial; d) Contar con el ciento por ciento (100%) de su capital de origen nacional; e) Encontrarse radicada en el territorio provincial, y f) Realizar, al menos, el setenta y cinco por ciento (75 %) de la producción del material en el ámbito de la Provincia de Córdoba. <bold>Artículo 6º.</bold>- Los libros adquiridos mediante los mecanismos dispuestos por esta Ley serán distribuidos por el Poder Legislativo, en su sede, a bibliotecas populares, instituciones educativas, gremiales, culturales y otras que soliciten su participación en el programa. <bold>Artículo 7º.</bold>- Como contrapartida por la adquisición de las obras las editoriales y las bibliotecas deberán coordinar e instrumentar un programa anual de talleres, exposiciones, presentaciones y otras actividades que permitan contactar directamente a los autores y a las empresas con el público lector. Las actividades referidas deben ser previstas con suficiente antelación y organización y desarrolladas en todo el territorio de la Provincia de Córdoba. El Poder Legislativo, por intermedio de sus autoridades e integrantes -en particular los legisladores departamentalesfacilitará la implementación de dicha agenda, impulsando contactos con comunidades regionales, municipios y comunas, entidades no gubernamentales y medios locales de prensa, entre otros, a fin de asegurar pertenencia, convocatoria e interés local y regional. <bold>Artículo 8º</bold>.- El Poder Legislativo requerirá del Poder Ejecutivo Provincial cooperación institucional en los siguientes aspectos: a) Expertos para seleccionar los títulos a adquirir y distribuir; b) Propuestas para adquirir o requerir a futuro la producción de publicaciones en determinadas materias; c) Apoyo logístico para la realización de las actividades a las que se refiere el artículo 6º de la presente Ley; d) Vincular el programa aprobado por la presente Ley con otros que instrumente como apoyo al desarrollo del libro cordobés, y e) Definir características, estándares e inclusión en el presente programa del denominado “libro digital” o “libro electrónico”. Dentro de los noventa (90) días de publicada la presente Ley, los Poderes del Estado involucrados instrumentarán los arreglos institucionales que permitan dar inmediato cumplimiento a las previsiones estatuidas en este cuerpo legal. <bold>Artículo 9º.</bold>- El Ministerio de Finanzas y el Poder Legislativo, en lo que así corresponda, darán reflejo presupuestario a lo dispuesto en la presente Ley. <bold>Artículo 10º.</bold>-Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial. <italic>Oscar Félix González Guillermo Carlos Arias</italic> &#9632; </page></body></legislacion>