<?xml version="1.0"?><legislacion> <intro></intro><body><page><bold>El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:</bold> <bold>Artículo 1° </bold>— Declárese obligatoria la educación inicial para niños/as de cuatro (4) años en el sistema educativo nacional. <bold>Artículo 2° </bold>— Sustitúyese el artículo 16 de la Ley de Educación Nacional 26.206, el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 16: La obligatoriedad escolar en todo el país se extiende desde la edad de cuatro (4) años hasta la finalización del nivel de la educación secundaria. El Ministerio de Educación y las autoridades jurisdiccionales competentes asegurarán el cumplimiento de la obligatoriedad escolar a través de alternativas institucionales, pedagógicas y de promoción de derechos, que se ajusten a los requerimientos locales y comunitarios, urbanos y rurales, mediante acciones que permitan alcanzar resultados de calidad equivalente en todo el país y en todas las situaciones sociales. <bold>Artículo 3° </bold>— Sustitúyese el artículo 18 de la ley 26.206, el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 18: La educación inicial constituye una unidad pedagógica y comprende a los/as niños/as desde los cuarenta y cinco (45) días hasta los cinco (5) años de edad inclusive, siendo obligatorios los dos (2) últimos años. <bold>Artículo 4°</bold> — Sustitúyese el artículo 19 de la ley 26.206, el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 19: El Estado nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen la obligación de universalizar los servicios educativos para los/as niños/as de tres (3) años de edad, priorizando la atención educativa de los sectores menos favorecidos de la población. <bold>Artículo 5° </bold>— Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los tres días del mes de diciembre de dos mil catorce — REGISTRADA BAJO EL Nº 27.045 — Amado Boudu. — Julián A. Domínguez. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese&#9632;</page></body></legislacion>