<?xml version="1.0"?><legislacion> <intro></intro><body><page>Ley 10147 <bold>LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA SANCIONA CON FUERZA DE LEY </bold> <bold>Artículo 1º.-</bold> La presente Ley tiene por objeto contribuir a garantizar que la prestación de los servicios de albergue, atención y cuidado -permanente o temporario- que se brindan en jardines maternales, guarderías, geriátricos y otros establecimientos de similares características se realicen en las condiciones de igualdad, calidad, calidez, seguridad, protección y respeto que requieren, necesitan o demandan las personas prestatarias o beneficiarias, en relación a su edad, desarrollo psicofísico, motricidad o estado de salud -entre otros factores-, asegurando el ejercicio pleno de sus derechos. <bold>Artículo 2º.- </bold> Los establecimientos comprendidos en el artículo 1º de la presente normativa deben obligatoriamente instalar equipos o herramientas tecnológicas que permitan el monitoreo permanente de todas las dependencias que se utilizan para prestar los servicios de albergue, atención y cuidado - permanente o temporario- que se brindan en los mismos. <bold>Artículo 3º.- </bold> La Autoridad de Aplicación -por vía reglamentaria- establecerá la tecnología a implementar para cumplir con el objeto de la presente Ley, la cual debe estar acorde a la oferta vigente en el mercado en seguridad electrónica posibilitando el cumplimiento eficaz de los objetivos institucionales, el control permanente del estado de los asistentes o pacientes, así como del ingreso y salida de personas pertenecientes a la institución y ajenas a ella. <bold>Artículo 4º.- </bold> El sistema de videocámaras debe reunir las siguientes características mínimas: a) Contar con videocámaras de adecuada resolución para garantizar de manera eficaz los propósitos de su instalación; b) Las cámaras deben estar dispuestas de tal manera que permitan visualizar -en forma total y sin puntos ciegos- las aulas, salas, habitaciones y espacios de mayor circulación y uso de los establecimientos; c) Poseer servidores de almacenamiento de imágenes con software de analítica de video que garantice un óptimo monitoreo del funcionamiento de los establecimientos donde estén ubicados; d) Disponer de visión nocturna para grabar imágenes las veinticuatro (24) horas de manera continua; e) Permitir la visualización de fecha y hora al momento de la captación y grabación de las imágenes; f) La calidad de las imágenes debe ser adecuada a los fines de la seguridad y control del sistema; g) Asegurar la grabación de las imágenes y su conservación por un plazo de sesenta (60) días corridos contados a partir de la fecha de su captación, posibilitando su recuperación aun cuando sufrieran daños o roturas los servidores ubicados localmente en los establecimientos; h) Posibilitar la realización de resguardos o back-ups en medios digitales por el término de cuatro (4) años, vencido el cual serán destruidas definitivamente; i) Toda otra que la Autoridad de Aplicación disponga por vía reglamentaria. <bold>Artículo 5º.- </bold> El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia de Córdoba o el organismo que en el futuro lo sustituya es la Autoridad de Aplicación de la presente Ley. <bold>Artículo 6º.-</bold> El personal de los establecimientos comprendidos en el artículo 1º de la presente Ley, los padres, tutores y curadores de aquellos que reciben el servicio y quienes por cualquier motivo accedan a los mismos, deben estar informados -de manera clara y permanente- acerca de la existencia de videocámaras o sistemas de monitoreo por imágenes. <bold>Artículo 7º.- </bold> Las imágenes y sonidos obtenidos tienen carácter confidencial y sólo pueden acceder a las mismas: a) Los padres, tutores, curadores o quienes acrediten interés legítimo, en los casos y condiciones que habilite la Autoridad de Aplicación, y b) Los magistrados, fiscales o funcionarios del Poder Judicial, mediante oficio, requerimiento u orden expresa dictada a tal efecto. <bold>Artículo 8º.-</bold> La presente Ley es de orden público y de aplicación obligatoria en todo el ámbito territorial de la Provincia de Córdoba. <bold>Artículo 9º.- </bold> Las municipalidades y comunas no podrán habilitar la prestación de servicios de jardines maternales, guarderías, geriátricos o establecimientos de similares características que no cumplan acabadamente con lo prescripto en la presente normativa. <bold>Artículo 10.-</bold> Las personas físicas o jurídicas titulares de la habilitación para la prestación del servicio son responsables por el incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley. <bold>Artículo 11.- </bold> El incumplimiento a cualquiera de las disposiciones de esta normativa determinará la clausura preventiva del establecimiento y la aplicación de las sanciones que correspondan. <bold>Artículo 12.-</bold> La Autoridad de Aplicación -por vía reglamentaria- determinará las infracciones y establecerá las sanciones por el incumplimiento de la presente Ley. <bold>Artículo 13.-</bold> La Autoridad de Aplicación podrá suscribir convenios con las municipalidades y comunas de la Provincia de Córdoba a fin de delegar la facultad de control, inspección, determinación de infracciones, sanción y clausura que esta normativa le confiere, resultando para beneficio de los gobiernos locales los ingresos por multas que pudieran aplicarse. <bold>Artículo 14.- </bold> Los recursos que se obtengan de la aplicación de sanciones por incumplimiento de la presente Ley, tanto en el ámbito provincial como municipal, deben ser destinados a programas vinculados con el objeto de esta normativa. <bold>Artículo 15.- </bold> El Poder Ejecutivo Provincial debe reglamentar esta Ley en un plazo no mayor de noventa (90) días contados a partir de su publicación. <bold>Artículo 16.- </bold> Los jardines maternales, guarderías, geriátricos o establecimientos de similares características que estén habilitados a la entrada en vigencia de la presente Ley, deben adecuar su funcionamiento a lo prescripto en ella en el término de ciento ochenta (180) días contados a partir de su reglamentación, bajo apercibimiento de clausura. <bold>Artículo 17.- </bold> Esta Ley entrará en vigencia el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba. <bold>Artículo 18.- </bold> De forma. &#9632;</page></body></legislacion>