<?xml version="1.0"?><legislacion> <intro></intro><body><page><bold>Artículo 1º.</bold>- Modificase el artículo 1º de la Ley Nº 9725, el que queda redactado de la siguiente manera: “Artículo 1º.- Establécese que las compensaciones remuneratorias de los Jueces y miembros del Poder Judicial Provincial serán fijadas, de manera paulatina, automática y hasta alcanzar el noventa por ciento (90%) de las remuneraciones netas de bolsillo de los cargos equivalentes de la Justicia Federal, sin que pueda superarse tal porcentaje por ningún concepto ni causa, sujeto al sistema remunerativo y previsional provincial que regirá en todos los demás aspectos, debiendo tomarse en todos los casos como referencia el ciento por ciento (100%) de las remuneraciones ajustadas automáticamente correspondientes a los cargos equivalentes de la Justicia Federal para el mismo período a liquidar, ello conforme al siguiente cronograma y porcentajes que se mantendrán inalterables: a) A partir del 1 de noviembre de 2012, en un ochenta por ciento (80%); b) A partir del 1 de noviembre de 2013, en un ochenta y tres con veinticinco por ciento (83,25%); c) A partir del 1 de noviembre de 2014, en un ochenta y seis con cincuenta por ciento (86,50%), y d) A partir del 1 de noviembre de 2015, en el noventa por ciento (90%) final previsto en el párrafo precedente.” <bold>Artículo 2º.</bold>- Modificase el artículo 2º de la Ley Nº 9725, el que queda redactado de la siguiente manera: “Artículo 2º.- Dispónese que a los fines de la adecuación y percepción efectiva “neta de bolsillo” de las compensaciones que se fijen en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1º de esta Ley, se tomará como caso testigo el sueldo líquido que percibe el magistrado o funcionario judicial federal o cargo equivalente, con una antigüedad promedio en el cargo de que se trata. El incremento en ningún caso será mayor al que corresponda al del cargo inmediato superior.” <bold>Artículo 3º.</bold>- De forma.&#9632;</page></body></legislacion>