<?xml version="1.0"?><legislacion> <intro></intro><body><page><bold>Decreto Nº 140</bold> Córdoba, 13 de marzo de 2012 VISTO: el Expediente N° 0423-036619/2011 del registro del entonces Ministerio de Gobierno. Y CONSIDERANDO: Que en las presentes actuaciones se tramita la reglamentación de la Ley N° 9821, mediante la cual la Provincia de Córdoba adhirió a la Ley nacional N° 25.761 y su Decreto Reglamentario N° 744/2004, Régimen Legal para el Desarmado de Automotores y Venta de sus Autopartes. Que resulta necesario optimizar los operativos que realiza la Policía de la Provincia de Córdoba, como integrante del sistema Provincial de Seguridad Pública en relación a la implementación de la referida Ley N° 25.761.Que en ese marco se debe regular respecto de los elementos que en un operativo de control pudieren secuestrarse por infracción de la ley, determinando el destino material de los mismos, así como el del producido económico que de ellos se pudiere obtener. Por ello, la normativa citada, lo dictaminado por Fiscalía de Estado bajo el N° 40/2012, y en uso de sus atribuciones; El Gobernador de la Provincia DECRETA : <bold>Artículo 1°.-</bold> Apruébase la reglamentación de la leyN° 9821 por la cual la Provincia de Córdoba adhiere al Régimen Nacional de Desarmado de Automotores y Venta de sus Autopartes, establecido por Ley Nacional N° 25.761 y su Decreto Reglamentario N° 744/2004, la que como Anexo Único compuesto de una (1) foja útil, se acompaña y forma parte integrante del presente Decreto. <bold>Artículo 2°.-</bold> El presente decreto será refrendado por los señores Ministro de Seguridad y Fiscal de Estado. <bold>Artículo 3°.-</bold> De forma. <bold>ANEXO ÚNICO Decreto Reglamentario Ley N° 9821</bold> <bold>Artículo 1°.-</bold> Cuando una persona Física o Jurídica desarrolle como actividad principal secundaria o accesoria la de desarmar automotores y/o comercializar las partes producto de dicha actividad, sin encontrarse inscripta en el Registro Único de Desarmaderos de Automotores y Actividades Conexas, de la Dirección Nacional de Registros de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios, conforme lo exige el articulo 9° de la Ley Nacional N° 25.761, todas las piezas, repuestos y/o autopartes que la misma tenga ofrecidas a la venta y/o mantenga en stock, serán secuestradas y destruidas por compactación. <bold>Art. 2°.-</bold> Cuando con motivo de la realización de las inspecciones que autoriza el art. 11 ° de la Ley Nacional N° 25.761, relacionadas con una persona Física o Jurídica adecuadamente inscripta conforme lo establecido en el artículo 9° de la citada Ley, se determine la existencia de piezas, repuestos y/o autopartes no aptas para su reciclaje, que no hayan sido destruidas conforme lo ordena el art. 10° del referido plexo normativo, como así también de repuestos, piezas y/o autopartes que carecieren de la identificación que exige el art. 6°, dichos instrumentos serán secuestrados y destruidos por compactación. <bold>Art. 3°.-</bold> Cuando se dé intervención a la Justicia por incumplimiento de la ley, su reglamentación o de otra norma vinculada al origen de las autopartes, o a la adulteración de sus identificaciones, o placa metálica de las mismas, éstas quedarán a disposición del magistrado interviniente; el resto de los elementos que no se encuentren comprendidos en lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo y que no cumplieren con las disposiciones de la Ley Nacional N° 25.761, serán secuestrados y destruidos por compactación. <bold>Art. 4°.-</bold> La compactación referida en los artículos precedentes será ordenada por la Autoridad de Aplicación, y llevada a cabo por la Policía de la Provincia de Córdoba. <bold>Art. 5°.-</bold> El producto de la compactación, fardo o paquete, será vendido de la manera más conveniente al erario provincial. <bold>Art. 6°.-</bold> Lo recaudado como consecuencia de la venta referida en el artículo precedente, será destinado a la Policía de la Provincia de Córdoba, en su carácter de Autoridad de Inspección, e ingresará a la cuenta de ejecución presupuestaria de dicha Institución. <bold>Art. 7°.-</bold> Los montos recaudados se destinarán a infraestructura, bienes y servicios para cubrir los fines específicos de la Ley, debiendo garantizarse la satisfacción de las necesidades de equipamiento, capacitación logística, y demás objetivos, de la dependencia encargada de realizar las inspecciones establecidas por la Ley Nacional N° 25.761 &#9632; </page></body></legislacion>