<?xml version="1.0"?><legislacion> <intro></intro><body><page><bold>Tribunal Electoral Provincial “Ad Hoc” Resolución Nº: Nueve</bold> Córdoba, veintisiete de mayo de dos mil once VISTOS: Estos autos caratulados “Córdoba -Convocatoria a elecciones de Gobernador, Vicegobernador, Legisladores y Tribunal de Cuentas Provincial para el día 7 de agosto de 2011” (Expte. “C” 01/2011); DE LOS QUE RESULTA: Que a fs. 225/226, comparecen los Dres. Luis Alfredo Juez y Ernesto Félix Martínez, solicitando la rectificación de la Res. Nº ocho del Tribunal. Dicen que “una lectura de buena fe, ajustada al espíritu de la reforma electoral provincial, lleva a concluir que se procura evitar la mezcla de diferentes partidos o alianzas, configurando una sumatoria encubierta, al adherir a un determinado candidato a gobernador, que por sí solo promueve una alta adhesión popular, para beneficiarse con el marcado del casillero “voto lista completa”. Exponen que “tienden siempre a creer en la probidad de los magistrados y en la corrección de las conductas personales, llegando a pensar que los sucesos del año 2007 llevarían al Poder Judicial a despejar toda duda, extremando los recaudos, dentro de lo humanamente posible, para asegurar la pureza de la elección”. Confiesan luego “su error, doloroso como demócratas, como políticos y como abogados. Jamás debieron haber leído con sentido común una resolución del Tribunal. Por el contrario, es la trampa la que debían buscar, al haber dado inicio el Poder Judicial con la resolución número ocho del 16 de mayo pasado, a la maquinaria fraudulenta que procurará asegurar la continuidad en el gobierno provincial del Partido Justicialista”. Manifiestan que “el anoticiamiento acerca de presentaciones de fuerzas políticas que no llevan candidato a gobernador, en contra de la resolución número ocho, que les fueron dadas a leer, despejó toda duda en orden a la intencionalidad del Tribunal y el horror cívico que busca consagrar con el camuflaje del palabrerío”. Siguen diciendo “que el día siete de agosto de dos mil once habrá que completar listas municipales y comunales en doscientos siete circuitos de la provincia. Donde el Frente Cívico no lo haga, el Poder Judicial procura, por orden del Partido Justicialista, que el voto al Dr. Luis Juez se esfume al privarle de incluir al Frente Cívico el casillero “voto por lista completa”, llevando a deliberada confusión al elector, para que la marca se ubique en cualquier tramo, propendiendo con ello a que el voto se anule o se pierda, al menos en el tramo decisivo de la candidatura a gobernador, al exhibir al votante un esquema impreciso”. Que “la suma de esos votos perjudicados deliberadamente, proveniente de pequeños pueblos, puede hacer la diferencia y eso es lo que el Dr. José Manuel de la Sota le ha ordenado al presidente del TSJ, Dr. Domingo Juan Sesin, y por el digno intermedio de este reivindicador documentado de una dictadura asesina, la directiva ha llegado hasta VE”. Que “cosas como ésta harían sonrojar a un galeote. Sin embargo, al Dr. de la Sota no se le moverá un pelo y el sector del Poder Judicial que le pertenece –aviesamente armado en el fuero electoral para el próximo 7 de agosto, con amigos de los amigos y algún obsecuente de oficio– apelará a todo para garantizar prebendas y negocios comunes”. Expresan haber “asumido que el Tribunal de VE carece de aptitud moral para dirigir este proceso electoral, pues no tiene la dignidad que lo lleve a negarse y alejarse del fraude que se le ordena concretar, sobre el cual ha dado el primer y firme paso”. Concluyen que “aun así, a sabiendas de la hostilidad de VE, que en esto obedece como esclavo al Dr. de la Sota –todo lo cual les hace prever la coherencia con la infamia– reclaman la inmediata rectificación de la Res. Nº ocho, estableciendo que el casillero en blanco con la leyenda “voto lista completa”, se inserte en todas las listas que llevan candidatos a gobernador y vice, interpretándose la marca del elector en tal cuadro, como la voluntad de votar a los mismos y a los restantes tramos que los acompañan, sin que para ello sea necesario incorporar listas municipales o comunales”. Y CONSIDERANDO: I. Que las Resoluciones Números Ocho del 16/5/2011 y Cuatro del 10/5/2011 de este Tribunal y que son materia del presente, fueron dictadas en el marco de las facultades otorgadas al Tribunal por los arts. 3° y 10° inc. a) de la Ley 9840 y constituyen medidas administrativas de organización y dirección del proceso electoral. I.1. Que su finalidad fue evitar confusión en los electores, y en las autoridades de los comicios, al efectuar el escrutinio. I.2. En ese sentido, la opción “VOTO LISTA COMPLETA” (art. 5° inc. b) Ley 9571 y sus modificatorias) se consideró inaplicable para casos en que los partidos o alianzas no presenten listas en todas las categorías de los tramos de candidatos provinciales y/o de municipalidades o comunas en elecciones simultáneas. I.3. A su vez (con fundamento en la normativa del art. 50, 2° párrafo Ley 9571) y para el caso de partidos o alianzas distintas en los tramos provincial o de Municipalidad o Comunas, se entendió que en esos casos deberán colocarse en filas separadas. II. La primera de las Resoluciones (Nº. 4), no fue impugnada por la Alianza Frente Cívico; no obstante, se alzan en contra de la Resolución Nº. 8 con un pedido de rectificación, que si bien técnicamente no puede ser calificado como aclaratoria en los términos del art. 336, CPC, a mérito del juicio contradictorio que sobre su inteligencia plantean, y que se desprende de la lectura del escrito presentado, permite al Tribunal interpretar sus propias resoluciones, a los fines de dejar aclarado el verdadero espíritu de las mismas. Veamos: II.1 El artículo 336 del Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la Provincia (aplicable por disposición del art. 24 de la ley 9840), establece que pronunciada y notificada la sentencia, concluye la competencia del Tribunal respecto del pleito, pero podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión, siempre que se lo solicite dentro de los tres días siguientes al de la notificación. II.2. Sin perjuicio de ello, nada obsta para que el Tribunal pueda interpretar su propia sentencia en cualquier tiempo, a mérito de la ejecución de la misma o de juicio contradictorio sobre su inteligencia (art. 338, CPC.). II.3. La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene establecido que la interpretación de dispositivos procesales no puede prevalecer sobre la necesidad de dar primacía a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento se vea turbado por un excesivo rigor formal, incompatible con un adecuado servicio de justicia y las reglas del debido proceso, máxime cuando reconoce base constitucional la necesidad de acordar primacía a la primera, de modo de impedir su ocultamiento ritual, como exigencia del artículo 18 de la Constitución Nacional (v. Fallos 314:493; 317: 1759; 320: 428; 322: 1526; 325: 134, entre otros). III. Bajos estos lineamientos, tratándose del llamado a elecciones provinciales, a las que han adherido una cantidad de municipios y comunas de la Provincia para ir en forma simultánea (Ley Nacional 15262 reglamentada por Decreto 17.265 y art. 53 párrafo 8vo. Ley 9571), siendo coherentes con la disposición del Código Electoral provincial, que a esos fines establece el diagrama de la boleta única, incluyendo en casos de simultaneidad nuevos tramos, debiéndose consignar, en cada uno de ellos, las leyendas Nivel Provincial, Nivel Municipal o Nivel Comunal, según corresponda, la correcta interpretación que se desprende de una sana lectura de ambas resoluciones permite aclarar que la opción “VOTO LISTA COMPLETA” puede utilizarse en los siguientes casos: III.1. Cuando se presente un mismo Partido, Alianza o Confederación de Partidos en ambos tramos Provincial o Municipal/Comunal. III.2. Cuando se presenten en el tramo provincial con postulantes en todas las categorías del mismo nivel. III.3. En forma similar, cuando se presenten candidatos en todas las categorías del nivel municipal. III.4. En cuanto a las demás situaciones de tramos incompletos, que para este Tribunal así deben entenderse, son materia de impugnaciones que se encuentran pendientes de resolución por sendos recursos de apelación por ante la Alzada. III.5. Como derivación de ello y con relación a las categorías en las que no se presentan candidatos por una lista correspondiente a un Partido, Alianza o Confederación de Partidos, sólo se considera “Voto en Blanco”, cuando no es ejercida por el elector otra opción mediante cruz, tilde o marca en alguno de los casilleros de dicha categoría o columnas disponibles pertenecientes a otras listas correspondiente a un Partido, Alianza o Confederación de Partidos (art. 122 inc. 3°, Ley 9571). IV. Por fin y con relación a los términos vertidos en el escrito de marras, entendemos que el respeto mutuo hace al funcionamiento del sistema, y de la comprensión y consecuente resonancia en unos y otros depende en buen grado el prestigio de la Justicia (V. Morello-Berizonce, JA. 1982-II-813). Por ello y en uso de las facultades mencionadas, el Tribunal Electoral Provincial “Ad Hoc”, RESUELVE: I. Interpretar las resoluciones Nº. Cuatro del 10/5/2011 y Ocho del 16/5/2011, en el sentido de que se considera “VOTO LISTA COMPLETA”, cuando se presente un mismo partido, alianza o confederación de partidos, en ambos tramos, provincial y municipal/comunal, con candidatos en todas las categorías respectivas. II. De la misma manera, cuando se presenten solo en el tramo Provincial, con postulantes en todas las categorías del mismo nivel. III. En forma similar, cuando se presenten candidatos en todas las categorías del nivel Municipal/Comunal. IV. Disponer que como derivación de ello y con relación a las categorías en las que no se presentan candidatos por una lista correspondiente a un Partido, Alianza o Confederación de Partidos, sólo se considera “Voto en Blanco” cuando no es ejercida por el elector otra opción, mediante cruz, tilde o marca, en alguno de los casilleros de dicha categoría o columnas disponibles, pertenecientes a otras listas de Partidos, Alianzas o Confederación de Partidos. V. Elevar copia de la presente resolución a la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo de 2a. Nominación de esta ciudad, a sus efectos. Fdo. Marta Elena Vidal, Carlos Aníbal Azocar y Jorge Juan A. Namur, Presidente y Vocales del Tribunal Electoral Ad-hoc &#9632;</page></body></legislacion>