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LEY 9839 – Código Electoral de la Provincia de Córdoba. Modificación

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La Legislatura de la Provincia de Córdoba sanciona con fuerza de ley:
Ley: 9839
Artículo 1º.-
Suspéndese la aplicación, por única vez y para las elecciones generales de renovación de autoridades provinciales a realizarse en el año 2011, los artículos, capítulos y títulos, del Libro Segundo de la Ley Nº 9571 “Código Electoral de la Provincia de Córdoba”, que a continuación se mencionan:
1) Capítulo II del Título I;
2) Artículos 204, 205 y 207, del Capítulo III, del Título I;
3) Artículos 215 y 216 del Capítulo II, del Título II, y
4) Artículo 233 del Capítulo IV, del Título II.
Art. 2º.- Dispónese, excepcionalmente, por única vez y para contribuir al financiamiento de la campaña electoral provincial que deba realizarse en el año 2011, que el Estado Provincial realice un aporte público cuyo monto no será superior a la suma equivalente al dos por mil (2‰) del Salario Mínimo, Vital y Móvil por elector habilitado a votar en la última elección provincial.
Art. 3º.- Los recursos, que conforman el aporte público dispuesto en el artículo precedente, serán depositados en una cuenta especial abierta en el Banco de la Provincia de Córdoba, a la orden del Poder Judicial, con la obligación de la afectación específica.
Art. 4º.- El Tribunal Electoral Provincial ad hoc distribuirá los recursos que conforman el aporte público dispuesto en el artículo 2º de la presente Ley, entre los partidos, alianzas y confederaciones políticas que hayan oficializado listas de candidatos para la elección a cargos públicos electivos provinciales, de la siguiente manera: 1) El treinta por ciento (30%) en forma igualitaria para todos los partidos, alianzas y confederaciones políticas que participen en la contienda electoral, y 2) El setenta por ciento (70%) restante en forma directamente proporcional a la cantidad de votos que el partido, alianza o confederación política hubiera obtenido en las elecciones provinciales -para legisladores por distrito único- inmediatamente anteriores siempre que hayan alcanzado, al menos, el tres por ciento (3%) del total de votos válidamente emitidos o hubieran logrado representación legislativa.
Art. 5º.- Los partidos, alianzas y confederaciones políticas que hubieren recibido parte de los recursos que conforman el aporte público para campaña electoral dispuesto en el artículo 2º de la presente Ley, podrán destinarlo a cualquier acto o actividad de campaña electoral que estimen conveniente.
Art. 6º.- Establécese que los medios de comunicación, radiales y televisivos, destinen –en forma gratuita y sin costo alguno– el diez por ciento (10%) de la totalidad de los espacios que destinen a publicidad de la campaña electoral a realizarse en el año 2001, durante los diez (10) días corridos anteriores a la veda electoral, a los fines de contribuir con la divulgación de las propuestas programáticas, planes de trabajo y plataforma electoral de los partidos, alianzas o confederaciones políticas que participen de la elección. A los mismos efectos y durante el mismo lapso, los periódicos de edición provincial destinarán media página por edición. Dichos espacios serán distribuidos por el Tribunal Electoral Provincial Ad hoc, en los porcentajes previstos en el artículo 4º de la presente Ley.
Art. 7º.- De forma ■

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