<?xml version="1.0"?><legislacion> <intro></intro><body><page>Córdoba, 18 de diciembre de 2009 VISTO: el fallo del Excmo. Tribunal Superior de Justicia autos caratulados “Bossio, Emma Esther c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba – Amparo – Recurso de Casación e Inconstitucionalidad” (Expte. Letra “B”, N° 8, iniciado el 24/7/2008) de fecha 15/12/09. Y CONSIDERANDO: Que el fallo del Tribunal Superior de Justicia premencionado ha precisado un verdadero hecho nuevo sobre la materia previsional provincial y el funcionamiento de sus instituciones públicas en consecuencia, al delimitar un “núcleo esencial” del derecho previsional, que no puede ser modificado a la baja por ninguna norma. Que tal ámbito garantizado en su integridad está constituido, en el caso concreto de la Provincia de Córdoba, “… por el ochenta y dos por ciento (82 %) móvil del sueldo líquido del trabajador activo, lo que es igual al ochenta y dos por ciento (82%) móvil de la remuneración mensual del cargo desempeñado por el agente al momento de cesar en el servicio, descontado el aporte personal correspondiente…” (Sentencia, 9.XII). Que por tanto el “núcleo esencial” referido constituye un mínimo resguardado, y toda decisión que tienda a mejorarlo constituye una facultad y no una obligación por parte de la autoridad competente, en este caso del Estado provincial. Que, en ese sentido, el Gobierno de la Provincia de Córdoba desde la emergencia previsional, lo que hizo fue ampliar ese mínimo resguardado al que alude hoy el fallo, reconociendo a sus beneficiarios el ochenta y dos por ciento (82%) móvil del sueldo bruto, pagando en dinero en efectivo a los que percibían hasta $ 6.000 de haber previsional que constituyen casi el universo total de jubilados y pensionados de la Caja, y respecto de los que percibían beneficios por encima de $ 6.000 se les aseguró este piso y lo que excede se paga con Títulos de Cancelación Previsional. Que el Alto Cuerpo en los considerandos de la sentencia marca el derrotero a seguir por el Estado provincial, tanto cuando advierte sobre la facultad del Ejecutivo para dictar “…los instrumentos jurídicos pertinentes extendiendo el contenido y resolución de este pronunciamiento a todos los jubilados y pensionados...” del sistema previsional provincial (parágrafo 9.XVIII); como al indicar que se adopten “…las medidas legislativas junto con las medidas financieras, administrativas, educativas, sociales y de cualquier otra índole, con el objeto de lograr progresivamente la plena efectividad del derecho a la seguridad social…” (Sentencia, 9.IX). Que el Gobierno de la Provincia de Córdoba, otorgando por encima del “núcleo esencial” establecido por el Tribunal Superior de Justicia en el fallo, que sería la obligación legal, ejerce con no poco esfuerzo una facultad: mantener incólume el ochenta y dos por ciento (82%) móvil del sueldo bruto a todos sus jubilados y pensionados, pagando en efectivo a quienes percibían a agosto de 2008 hasta $ 6.000 y a quienes perciben más de $ 6.000 desde los haberes devengados en diciembre de 2009 mejora el pago en efectivo hasta cubrir el núcleo esencial reconocido en el fallo “Bossio …”, esto es, el ochenta y dos por ciento (82%) del sueldo líquido del trabajador activo y lo que exceda: con Títulos de Cancelación Previsional. Que el fallo analizado limita los efectos de la Emergencia, reduciendo sensiblemente los porcentajes de los haberes previsionales más altos sujetos a pago con Títulos de Cancelación Previsional, produciéndose todo esto en un marco de crisis financiera muy delicada del sistema previsional. Que pese a lo apuntado, el Gobierno de la Provincia de Córdoba, con base en las previsiones volcadas por el más Alto Tribunal, se aviene a adecuar los alcances de la emergencia previsional a aquéllas, extiende el criterio jurisprudencial a los beneficiarios del sistema, pero siempre confiriendo beneficios por encima del espacio de resguardo definido en “Bossio …”, procurando así morigerar la litigiosidad. Que la Provincia de Córdoba entonces reconoce siempre beneficios por encima del “núcleo esencial”, el que solamente es utilizado dentro de la Emergencia Previsional y mientras dure ésta, para fijar el porcentaje a percibir en pesos por quienes tienen los mejores haberes previsionales. Que habiendo quedado consolidada la constitucionalidad de la emergencia previsional (ley 9504), ésta se erige en el marco legal y legítimo de la adecuación planteada, pues la situación “anómala” y persistente que reclama el concepto de emergencia económica, subsiste y se agrava por la contumacia del gobierno federal en el cumplimiento de sus obligaciones. Que tal núcleo esencial está protegido por la Constitución; es el contenido esencial de los derechos previsionales adquiridos. Así, toda limitación o modificación del haber previsional, destinados a garantizar el funcionamiento del sistema, se encuentra con una valla infranqueable frente a este coto. Pero recíprocamente, habilita a regular a favor del principio de equidad distributiva todo lo que exceda de tal núcleo. Que atendiendo lo dicho en el párrafo anterior, las medidas tomadas en razón de la emergencia previsional que afecten los “quantums” de los haberes por encima de la proporción protegida por la Constitución gozan de legalidad, pues pueden ser afectadas por modificaciones fundadas en el interés público, en el interés general, más aún cuando las modificaciones se erigen sobre el piso especificado como infranqueable por el Poder Judicial. Que, para mayor abundamiento, el fallo en cuestión también refiere a la doctrina judicial sobre la “irreductibilidad” de los haberes jubilatorios, prevista por la Constitución provincial, dejando en claro que no protege absolutamente al “quantum” del haber, sino a su proporción respecto del sueldo del cargo en actividad correspondiente. De tal modo que si una medida en uso de los “poderes de policía de emergencia económica” (Sentencia, 9.I) afecta el excedente del monto que importe el cálculo del núcleo duro (82 % del sueldo líquido del cargo del activo), está respetando la irreductibilidad del haber (Sentencia, 9.XIII). En definitiva, los principios generales del derecho previsional de progresividad y de no regresividad, quedan incólumes si el núcleo duro no se afecta por medidas de policía de emergencia (Sentencia, 9.XIV), al igual que el derecho a la propiedad (Sentencia, 9.XV). Que el pago parcial con Títulos de Cancelación a los beneficiarios de haberes sin distinguir la fecha de otorgamiento o la ley por la cual lo obtuvieron, no constituye una conculcación del principio de irretroactividad de la ley, pues no se han cambiado reglas de juego sobre el núcleo duro, sino sobre el excedente por encima de aquél, y por un tiempo acotado (Sentencia, 9.XVI y XVII). En definitiva, si hay doctrina de la Corte Federal que admite la reducción del quantum de haberes, siendo ésta proporcionada, cuánto más se podrá diferir parcialmente su pago, lo cual no altera esencialmente ni siquiera el excedente (Sentencia, 9.XVII, c). Que razones de equidad y economía procesal hacen recomendable reintegrar o descontar, según el caso, a los beneficiarios que fueron afectados por la Emergencia, las diferencias entre las proporciones de haberes pagadas con títulos que vino aplicando la Caja y las que fija el Fallo a partir de diciembre del año 2009, para ello y también para ajustar los procedimientos administrativos y de policía de emergencia a la legalidad fijada por el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, resulta oportuno y pertinente modificar la reglamentación de la ley 9504 en lo que respecta a la proporción de los montos de los haberes previsionales que han de ser cancelados con Títulos de Cancelación. Por lo expuesto, y lo normado por el art. 36 de la Ley 9.504, El Gobernador de la Provincia DECRETA: Artículo 1°.- Dispónese que a partir de los haberes devengados en el mes de diciembre de 2009, la proporción del beneficio a abonar con Títulos de Cancelación Previsional establecida en el artículo 6 de la Ley N° 9.504, se calculará de la siguiente manera: a) Los haberes de hasta Pesos Seis mil ($ 6.000) se pagarán en efectivo. b) Para todos los haberes superiores a Pesos Seis mil ($ 6.000), la proporción a abonar con Títulos de Cancelación Previsional será equivalente al monto que exceda del ochenta y dos por ciento (82%) o del setenta y cinco por ciento (75%), según corresponda, del sueldo líquido del trabajador activo, con un piso garantizado en efectivo de Pesos Seis mil ($ 6000); de acuerdo con las pautas fijadas en el Fallo del Tribunal Superior de Justicia, de fecha 15/12/09, en autos caratulados “Bossio, Emma Esther c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba – Amparo – Recurso de Casación e Inconstitucionalidad” (Expte. Letra “B”, N° 8, iniciado el 24/7/09). Con base en la liquidación de agosto de 2008, la Caja calculará el porcentual que le corresponda aplicar a los haberes. El monto del pago en títulos de cada mes se calculará aplicando el porcentual que corresponda, según el presente artículo, incluso sobre el haber anual complementario. Art. 2°.- La Caja de Jubilaciones en un plazo de cuarenta (40) días hábiles determinará las diferencias entre el monto en Títulos pagados durante la vigencia de la Emergencia según los porcentuales fijados por el artículo 7 de la Ley N° 9504 y luego por el Decreto 1481/08, hasta el mes de noviembre de 2009 y los importes que surjan de aplicar el artículo primero del presente Decreto. Art. 3°.- Cuando la diferencia resultante de aplicar el mecanismo en los artículos anteriores sea a favor del beneficiario, ésta será reintegrada en seis (6) cuotas mensuales de igual monto que deberán ser abonadas junto con los haberes previsionales. Cuando la diferencia sea a favor de la Caja de Jubilaciones, ésta deberá descontarla en veinticuatro (24) cuotas mensuales de igual monto. Art. 4°.- Derógase el Decreto N° 1481/2008. Art. 5°.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministro de Finanzas, Ministro de Justicia y Fiscal de Estado y firmado por el señor Secretario General de la Gobernación. Art. 6°.- De forma. </page></body></legislacion>