Jueces Reemplazantes. Duración de la designación. Período adicional


Ley 9731

La Legislatura de la Provincia de Córdoba sanciona con fuerza de ley

Artículo 1º. – Sustitúyese el artículo 59 de la Ley Nº 8435, según redacción de la Ley Nº 9359, por el siguiente texto, a saber:
“Artículo 59. Requisitos para Jueces Reemplazantes. Podrán ser designados Jueces Reemplazantes los abogados que se encuentren incorporados a alguno de los padrones respectivos, siempre que reúnan los requisitos y las condiciones establecidas por la Constitución Provincial para el cargo de que se trate.
La designación será por el término que demande la licencia, ausencia, suspensión o el impedimento transitorio.
En los demás supuestos previstos por la presente Ley, el Juez Reemplazante se desempeñará en su cargo hasta tanto sea designado y preste juramento el titular surgido del proceso normal de selección, no pudiendo exceder el término de dos (2) años. Este plazo quedará automáticamente prorrogado, hasta un máximo de un (1) año adicional, cuando se encuentre en trámite un concurso convocado con anterioridad por el Consejo de la Magistratura para cubrir el mismo cargo que desempeñe el Juez Reemplazante. En ambos supuestos éste cesará automáticamente su función con la asunción del Juez titular.”
Artículo 2º. – Sustitúyese el artículo 26 de la Ley Nº 7826 y sus modificatorias, por el siguiente texto, a saber:
“Artículo 26. Fiscales Reemplazantes. Requisitos. Los Fiscales Reemplazantes sustituirán a los Fiscales de Cámara y demás Fiscales en caso de vacancia definitiva y también por suspensión, licencia, ausencia o impedimento de los titulares por un plazo superior a los treinta (30) días corridos. Cuando se produzca alguna de las hipótesis previstas precedentemente, el Fiscal General de la Provincia informará al Consejo de la Magistratura a los fines de que éste proceda a nominar al Fiscal Reemplazante. Podrán ser designados Fiscales Reemplazantes los abogados que se encuentren incorporados a alguno de los padrones enunciados en el artículo 56 de la Ley Nº 8435, siempre que reúnan los requisitos y las condiciones establecidas por la Constitución Provincial para el cargo de que se trate. La designación será por el término que demande la licencia, ausencia, suspensión o impedimento transitorio. En los demás supuestos previstos por la presente Ley, el Fiscal Reemplazante se desempeñará en su cargo hasta tanto sea designado y preste juramento el titular surgido del proceso normal de selección, no pudiendo exceder el término de dos (2) años. Este plazo quedará automáticamente prorrogado, hasta un máximo de un (1) año adicional, cuando se encuentre en trámite un concurso convocado con anterioridad por el Consejo de la Magistratura para cubrir el mismo cargo que desempeñe el Fiscal Reemplazante. En ambos supuestos éste cesará automáticamente su función con la asunción del Fiscal titular.”
Artículo 3º. – Sustitúyese el artículo 11 ter de la Ley Nº 7982, por el siguiente texto, a saber:
“Artículo 11 ter. Requisitos para Asesores Letrados Reemplazantes. Podrán ser designados Asesores Letrados Reemplazantes los abogados que se encuentren incorporados a alguno de los padrones enunciados en el artículo 56 de la Ley Nº 8435, siempre que reúnan los requisitos y las condiciones establecidas por la Constitución Provincial para el cargo de que se trate. La designación será por el término que demande la licencia, ausencia, suspensión o el impedimento transitorio.
En los demás supuestos previstos por la presente Ley, el Asesor Letrado Reemplazante se desempeñará en su cargo hasta tanto sea designado y preste juramento el titular surgido del proceso normal de selección, no pudiendo exceder el término de dos (2) años. Este plazo quedará automáticamente prorrogado, hasta un máximo de un (1) año adicional, cuando se encuentre en trámite un concurso convocado con anterioridad por el Consejo de la Magistratura para cubrir el mismo cargo que desempeñe el Asesor Letrado Reemplazante. En ambos supuestos éste cesará automáticamente su función con la asunción del Asesor Letrado titular.”
Artículo 4º. – De forma ■

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