<?xml version="1.0"?><legislacion> <intro></intro><body><page>Ley: 9712 La Legislatura de la Provincia de Córdoba Sanciona con fuerza de Ley:9712 Artículo 1º.- Incorpórase a la Ley Nº 8465 y sus modificatorias, como artículo 46 bis, el siguiente texto, a saber: "Artículo 46 bis.- Interrupción del plazo por maternidad o nacimiento o internación de hijos.- A pedido de parte interesada y sin traslado a la contraria, el Tribunal ordenará la interrupción de los plazos procesales en curso cuando el peticionante sea letrado único, haya intervenido desde la demanda inicial o tenga una antigüedad superior a los sesenta (60) días en el patrocinio de la parte, e invoque y acredite -en forma fehaciente- mediante certificado o constancia emanada de establecimiento asistencial público o privado, razones de: 1) Internación personal, o de su cónyuge a causa de embarazo o parto; 2) Nacimiento de hijo; 3) Recepción en guarda judicial acreditada por la autoridad judicial interviniente, o 4) Acompañamiento personal en la internación -en establecimiento asistencial público o privado- de un hijo o menor bajo su patria potestad, de hasta quince (15) años de edad que requiera contención familiar." Artículo 2º.- Incorpórase a la Ley Nº 8465 y sus modificatorias, como artículo 46 ter, el siguiente texto, a saber: "Artículo 46 ter.- Modalidades de aplicación. Sanciones.- El pedido a que se refiere el artículo anterior deberá concretarse dentro de los dos (2) días de ocurrido el hecho y la interrupción no podrá exceder de cinco (5) días, lo que deberá establecer el Tribunal de acuerdo con las circunstancias acreditadas e indicar el momento en que el plazo individual o común se reanudará, lo cual se producirá automáticamente, o fijar el nuevo día y hora de audiencia, lo que deberá notificarse conforme a derecho según correspondiere. Cada parte solamente podrá ejercer este derecho una sola vez por año calendario. Si se acreditara la inexistencia o falsedad de los hechos invocados para interrumpir un plazo o suspender una audiencia, la conducta del letrado será sancionada en los términos del artículo 83 de la presente Ley. La interrupción prevista en el artículo anterior no es comprensiva del cómputo del plazo para la perención de la instancia y del correspondiente al periodo de prueba en los juicios ordinarios." Artículo 3º.- Incorpórase a la Ley Nº 8465 y sus modificatorias, como artículo 46 quáter, el siguiente texto, a saber: "Artículo 46 quáter.- Extensión a otros fueros.- Los dos artículos precedentes resultarán de aplicación a todos los otros fueros en los que la Ley Nº 8465 se aplica en forma supletoria y la causal interruptiva no estuviere expresamente prevista." Artículo 4º.- De forma &#9632; Sanción: 16 de diciembre de 2009 Promulgación: 28 de diciembre de 2009 Publicación: BOP, 14 de enero de 2010 u</page></body></legislacion>