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SISTEMA PROVINCIAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES Reglamentación (1a. parte)

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Córdoba, 14 de agosto de 2009
VISTO: ….Y CONSIDERANDO:…
El Gobernador de la Provincia
DECRETA:
Artículo 1º. Dispónese la implementación
del “Sistema Provincial de Protección Integral
de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes”, a los efectos de establecer en el
ámbito provincial los mecanismos a través de
los cuales se asegure a los niñas, niños y adolescentes
el goce de los derechos y garantías reconocidos
en la Constitución Nacional, la
Constitución Provincial, la Convención sobre
los Derechos del Niño, demás tratados de derechos
humanos ratificados por el Estado
Argentino y el ordenamiento jurídico nacional,
a partir de la vigencia de la Ley N° 26.061, en
concertación con los Municipios y Comunas, y
en coordinación con el ámbito nacional.
Art. 2º. Desígnase a la Secretaría de la
Mujer, Niñez, Adolescencia y Familia como
Autoridad de Aplicación del Sistema Provincial
de Protección de Derechos de las Niñas, Niños
y Adolescentes.
Art. 3º. Créase el “Organismo de Protección
de Derechos (OPD)”, con funcionamiento en la
ciudad de Córdoba y dentro del ámbito de la
Secretaría de la Mujer, Niñez, Adolescencia y
Familia, el que tendrá rango de Subdirección de
Jurisdicción.
Art. 4º. Dispónese que en el interior de la
Provincia de Córdoba funcionen en calidad de
Delegaciones de la Secretaría de la Mujer,
Niñez, Adolescencia y Familia, Unidades de
Desarrollo Regional (UDER), cuyo número y
distribución serán determinados por la referida
Secretaría, debiendo las mismas ser coordinadas
de manera conjunta por el OPD y por la
Subsecretaría de Integración, ambos de su
dependencia.
Art. 5º. Dispónese que el OPD y las UDER
intervendrán con los respectivos equipos técnicos,
procediendo a adoptar las decisiones convenientes
ante los requerimientos y/o demandas
que se planteen o presenten, relativas a la
protección de derechos de niñas, niños y adolescentes,
como así también a las articulaciones
con las distintas instituciones del ámbito público
y/o privado de la Provincia que correspondan
para tales fines. Los equipos técnicos estarán
conformados de acuerdo con lo que disponga
la Secretaría de la Mujer, Niñez,
Adolescencia y Familia. Las decisiones que se
adopten podrán ser por iniciativa propia o a
pedido de parte interesada. La Secretaría de la
Mujer, Niñez, Adolescencia y Familia, deberá
ser puesta en conocimiento de todos los casos
en que haya intervenido cualquiera de sus
dependencias. En los supuestos en que la situación
presentada admita una solución inmediata
y que se pueda efectivizar con recursos propios,
la ayuda se llevará a cabo en forma directa.
En caso contrario, se procederá a remitir
requerimientos y/o solicitudes a las dependencias,
entidades y/o personas del ámbito público
y/o privado estatal que correspondan de acuerdo
con su competencia. En toda actuación se
deberá priorizar siempre la alternativa que evite
la separación de niñas, niños y adolescentes de
sus respectivas familias, o de las personas
encargadas de su cuidado personal.
Art. 6°. Para el logro de sus objetivos, el
Sistema Provincial de Protección Integral de
Derechos de Niños, Niñas, Adolescentes y
Familias contará con los siguientes medios: a)
Políticas, planes y programas de promoción y
protección de derechos; b) Organismos administrativos
de promoción y protección de derechos;
c) Recursos económicos; d)
Procedimientos; e) Medidas de protección integral
de derechos; f) Medidas de protección
excepcional de derechos; g) Mecanismos e indicadores
de monitoreo y evaluación pertinentes.
Art 7°. Establécese que el Organismo de
Protección de Derechos (OPD) y las Unidades
de Desarrollo Regional (UDER), cada una en
sus respectivos ámbitos territoriales, son, junto
a la Secretaría de la Mujer, Niñez, Adolescencia
y Familia, las dependencias para el ingreso y
derivación de casos que se deban atender y
asistir conforme la Ley nacional N° 26.061, la
Ley provincial N° 9396 y el presente decreto,
como así también para la articulación con las
distintas instituciones del ámbito público y/o
privado de la Provincia que correspondan para
tales fines. Conforme con los protocolos de
actuación que deberá confeccionar la
Secretaría de la Mujer, Niñez, Adolescencia y
Familia, estas dependencias están facultadas
para una intervención técnica, con el objeto de
derivar y/o someter a la decisión de la
Secretaría, cada demanda desde una perspectiva
de derechos y no de necesidades, así como
para interactuar con otros componentes del sistema
de protección del ámbito nacional, provincial,
municipal, comunal o de la sociedad
civil.
Art 8º. Establécese que para la puesta en
vigencia del Sistema Provincial de Protección
Integral de los Derechos de las Niñas, Niños,
Adolescentes y sus Familias, y a los fines de garantizar su cumplimiento, se fijan las medidas,
procedimientos y demás modalidades
para su implementación, conforme se prescribe
a continuación: A) Medidas de Protección
Integral de Derechos Primer Nivel. Actuación:
La Secretaría de la Mujer, Niñez, Adolescencia y
Familia, propenderá a asegurar una institucionalidad
única para la infancia, la adolescencia y
la familia, coadyuvando para el fortalecimiento
de mecanismos de coordinación interinstitucional,
intersectorial e interdisciplinaria entre
los diferentes niveles de la administración del
Estado Provincial y los Estados Municipales y/o
Comunales, en coordinación con el Estado
Nacional, como así también con los miembros
de la sociedad civil, ya sea organizada como institución
o no, con el objetivo de hacer más eficaz
y eficiente la política pública y el accionar
que se impulsará desde dicha Secretaría. En
este sentido, de lo que se trata es de implementar
políticas en un primer nivel de actuación
destinadas al desarrollo armónico de la infancia
y la adolescencia en familia, tal como mejorar
los niveles y la calidad de la educación, de la
salud física y mental, del hábitat, de la cultura,
de la recreación, del juego, del acceso a los servicios,
de la seguridad, etc., generando la adecuada
inclusión social. B)Medidas de
Protección Integral de Derechos Segundo
Nivel. Articulación: Cuando una niña, niño y/o
adolescente sufra amenaza o violación de sus
derechos, sus familiares, responsables, allegados
o terceros que tengan conocimiento de tal
situación, podrán solicitar ante la Secretaría
y/o alguna de sus dependencias la debida intervención.
Finalidad: La finalidad de estas medidas
de protección de derechos es la preservación
o restitución a niñas, niños y adolescentes
del disfrute, goce y ejercicio de sus derechos
vulnerados y la reparación de las consecuencias
que tal lesión y/o acto hubiere aparejado. Ante
esta vulneración de derechos, todos los actores
sociales involucrados (familias, comunidad,
Estado y sociedad civil) deberán poner en práctica
estrategias específicas de intervención
inmediata y pertinente para restablecer ese
derecho, siendo autoridad de aplicación la
Secretaría de la Mujer, Niñez, Adolescencia y
Familia o el organismo que en el futuro la sustituya,
a través de las políticas, planes, programas
y/o proyectos de su propia u otra jurisdicción.
En este sentido, los programas deben desarrollar
acciones de reparación y de reinserción
social en miras de una intervención que propenda
al desarrollo integral y armónico de la
niña, niño y adolescente en su medio familiar
y/o comunitario. Aplicación: Se aplicarán prioritariamente
aquellas medidas de protección
integral de derechos que tengan por finalidad la
preservación y el fortalecimiento de los vínculos
familiares. Así, cuando la amenaza o violación
de derechos sea consecuencia de necesidades
básicas insatisfechas, carencias o dificultades
materiales, económicas, laborales o de
vivienda, las medidas de protección serán los
programas dirigidos a brindar ayuda y apoyo,
incluso económico, con miras al mantenimiento
y sostenimiento de aquellos vínculos.
Prohibición: En ningún caso las medidas de
protección integral podrán consistir en la aplicación
de ningún tipo de privación de la libertad,
salvo en lo que respecta a la legislación
penal vigente. La falta de recursos materiales
de los padres, de la familia, de los representantes
legales o responsables de niñas, niños y
adolescentes, sea circunstancial, transitoria o
permanente, no autoriza la separación de su
familia nuclear, ampliada o con quienes mantenga
lazos afectivos ni su institucionalización.
Comprobada la amenaza o violación de derechos,
deben adoptarse, entre otras, las siguientes
medidas de protección integral: 1. Aquellas
tendientes a que niñas, niños y adolescentes
permanezcan conviviendo con su grupo familiar;
2. Inclusión de niñas, niños, adolescentes y
las familias respectivas, en programas tendientes
a su educación y/o capacitación y/o en su
caso, a la inserción laboral. 3. Inclusión de
niñas, niños, adolescentes y las familias respectivas
en programas tendientes al fortalecimiento
y apoyo familiar. 4. Cuidado de niñas, niños
y adolescentes en su propio hogar, orientando y
apoyando a los padres, representantes legales o
responsables en el cumplimiento de sus obligaciones,
juntamente con el seguimiento temporal
de la familia y de niñas, niños y adolescentes
a través de un programa. 5. Tratamiento
médico, psicológico o psiquiátrico de niñas,
niños y adolescentes o de alguno de sus padres,
responsables legales o representantes. 6.
Asistencia económica. La presente enunciación
no es taxativa. Inobservancia: Una vez enervada
la intervención de los diferentes estamentos
del Estado, en caso de inobservancia de lo
aconsejado en el marco del Sistema de
Protección de Derechos, la Secretaría procederá
a requerir por ante las respectivas autoridades,
se apliquen las medidas de ley pertinentes,
o en su caso, ocurrirá ante el Juzgado que en
turno corresponda para su intervención.
Sustitución, modificación y/o revocación: Las
medidas de protección integral pueden ser sustituidas,
modificadas o revocadas en cualquier
momento por acto de la autoridad competente
que las haya dispuesto, o en su caso por la autoridad
que deba resolver, cuando las circunstancias
que las causaron varíen o cesen.

(Continúa en Semanario Jurídico N° 1735)

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