<?xml version="1.0"?><legislacion> <intro></intro><body><page><bold>Resolución 9/2004 -Secretaría de Coordinación Técnica</bold> Bs. As., 16/1/2004 VISTO ... y CONSIDERANDO:... Por ello, El Secretario de Coordinación Técnica RESUELVE: <bold>Artículo 1° – </bold>Cuando los contratos de consumo previstos en el art. 1° de la Res. N° 53 de fecha 21/4/03 de la ex-Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor del ex-Ministerio de la Producción, mod. por la Res. N° 26 de fecha de 13/8/03 de la Secretaría de Coordinación Técnica dependiente Ministerio de Economía y Producción, tengan por objeto la prestación de servicios de medicina prepaga, servicios de comunicaciones móviles y servicios financieros y/o bancarios, lo dispuesto en el Anexo de la mencionada Resolución N° 53/2003 de la ex-Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor del ex Ministerio de la Producción, resultará complementado, y en su caso modificado en lo específico, respectivamente, por lo previsto en los Anexos I, II y III, que en 2 planillas cada uno de ellos integran la presente resolución. Art. 2º – Respecto de los contratos de consumo referidos en el art. 1° de la presente resolución, que sean de plazo determinado y se encuentren en curso de ejecución a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, se podrá adecuar su duración en virtud de las previsiones de la misma.Art. 3º – Respecto de los contratos de consumo referidos en el art. 1º de la presente resolución, prorrógase desde su vencimiento y hasta el 1/5/04 el plazo establecido en el art. 2° de la Res. N° 53 de fecha 21 de abril de 2003 de la ex-Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor del ex-Ministerio de la Producción, modificada por la Res. N° 26 de fecha 13/8/03 de esta Secretaría de Coordinación Técnica. Art. 4º – La presente resolución comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el BON.Art. 5º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — <italic>Leonardo Madcur.</italic> ANEXO I En los contratos de consumo que tengan por objeto la prestación de servicios de medicina prepaga, serán consideradas abusivas las cláusulas que: a) Otorguen al proveedor la facultad de modificar unilateralmente el contrato, excepto en relación con los que se hubieran celebrado por tiempo indeterminado y que, además, reúnan los siguientes requisitos: I. Los eventuales cambios se hallaren expresamente previstos en el contrato. Los cambios previstos podrán obedecer a causas fundadas en incorporación de servicios, tecnologías o prestaciones, debiendo el contrato contener los criterios y/o parámetros objetivos dentro de los cuales pue- dan efectuarse las modificaciones, siempre que los mismos no autoricen cambios que afecten el equilibrio en la relación entre las partes. II. Los mismos revistan carácter general y no estén referidos a un consumidor en particular. III. El cambio no altere el objeto del contrato o pudiere importar un desmedro en la calidad de los servicios comprometidos al momento de contratar. IV. Se encuentre prevista la notificación del cambio al usuario, con antelación no inferior a 60 días de la entrada en vigencia del cambio, y se prevea que el consumidor que no aceptare una modificación contractual tendrá la opción de rescindir sin cargo el contrato. b) Autoricen al proveedor a rescindir sin causa el contrato, sin que medie incumplimiento del consumidor. c) Establezcan el cese de la prestación de los servicios originados en un contrato celebrado por el proveedor y un tercero, cuando tal prestación tenga origen en una contratación de carácter corporativo o similar, o provenga de una relación laboral entre el consumidor y el tercero contratante con el proveedor, sea porque se hubiere rescindido o resuelto tal contrato o porque hubiere cesado el vínculo entre el consumidor y el tercero que diera origen a las prestaciones, y no se prevea que el consumidor tendrá derecho a que se le brinde cobertura a través de una contratación directa con el proveedor. En tal caso los únicos requisitos que podrán establecerse, para que el consumidor acceda a uno de los planes ofrecidos por el proveedor, mediante el pago del precio establecido para el plan de que se trate, serán que: I. El consumidor no se encuentre en mora respecto de obligaciones asumidas directamente por él con el proveedor. II. El consumidor haya sido beneficiario de los servicios por un periodo determinado, no pudiendo exigirse un lapso mayor a 2 años. III. La notificación que el consumidor deba efectuar al proveedor para contratar los servicios en forma directa se curse en un plazo determinado que no podrá ser inferior a 30 días de haberse producido la baja del servicio corporativo o similar. En los supuestos contemplados en el presente inciso, cuando se hubiere omitido prever en el contrato la situación del consumidor, se entenderá que éste tiene derecho a continuar la relación con el proveedor en los términos aquí establecidos. ANEXO II En los contratos de consumo que tengan por objeto la prestación de servicios de comunicaciones móviles, serán consideradas abusivas las cláusulas que: a) Otorguen al proveedor la facultad de modificar unilateralmente el contrato, excepto en relación con los que se hubieran celebrado por tiempo indeterminado y que, además, reúnan los siguientes requisitos: I. Los eventuales cambios se hallaren expresamente previstos en el contrato. II. Los mismos revistan carácter general y no estén referidos a un consumidor en particular. III. El cambio no altere el objeto del contrato o pudiere importar un desmedro respecto de los servicios comprometidos al momento de contratar. IV. Se determinen criterios y/o parámetros objetivos dentro de los cuales la modificación pueda producirse y siempre que los mismos no autoricen cambios que afecten el equilibrio en la relación entre las partes. V. Se encuentre prevista la notificación del cambio al usuario, con antelación no inferior a 60 días de la entrada en vigencia del cambio, y se prevea que el consumidor que no aceptare una modificación contractual tendrá la opción de rescindir sin cargo el contrato. b) Autoricen al proveedor a rescindir sin causa el contrato, sin que medie incumplimiento del consumidor, excepto en relación con los celebrados por tiempo indeterminado, los cuales sólo podrán rescindirse sin causa, previa notificación al consumidor, cursada con una antelación no menor a 60 días. ANEXO III En los contratos de consumo que tengan por objeto la prestación de servicios financieros y/o bancarios, serán consideradas abusivas las cláusulas que: a) Otorguen al proveedor la facultad de modificar unilateralmente el contrato, excepto en relación con los que se hubieran celebrado por tiempo indeterminado y que, además, reúnan los siguientes requisitos: I. Los eventuales cambios se hallaren expresamente previstos en el contrato. II. El cambio no altere el objeto del contrato o pudiere importar un desmedro respecto de los servicios comprometidos al momento de contratar. III. Se determinen criterios y/o parámetros objetivos dentro de los cuales la modificación pueda producirse y siempre que los mismos no autoricen cambios que afecten el equilibrio en la relación entre las partes. IV Se encuentre prevista la notificación del cambio al usuario, con antelación no inferior a 60 días de la entrada en vigencia del cambio, y se prevea que el consumidor que no aceptare una modificación contractual tendrá la opción de rescindir sin cargo el contrato. b) Cuando en contratos cuya duración sea superior a los 60 días y se hubiere previsto la renovación automática, no establezcan la obligación del proveedor de notificar al consumidor con una antelación no inferior a 60 días, los cargos por renovación u otros que, con carácter variable, se hallaren previstos en el contrato. Quedan exceptuados los contratos de depósitos a plazo fijo cualquiera fuera su duración. c) Autoricen al proveedor a rescindir sin causa el contrato, sin que medie incumplimiento del consumidor, excepto en relación con los celebrados por tiempo indeterminado, los cuales sólo podrán rescindirse sin causa, previa notificación al consumidor, cursada con una antelación no menor a 60 días, salvo que las normas que regulen específicamente la actividad determinen un plazo distinto. d) Cuando por la naturaleza del servicio se encuentre prevista, accesoriamente, la contratación de un seguro y el proveedor no ofrezca al consumidor la posibilidad de elegir entre distintas compañías aseguradoras &#9632; <italic>Fuente:http://www.mecon.gov.ar</italic> <html><hr /></html> <bold>INFORMACIÓN LEGAL SOBRE DEFENSA DEL CONSUMIDOR</bold> • Ley 240240 - Ley de Defensa del Consumidor: normas de protección y defensa de los consumidores; autoridad de apde aplicación, procedimientos y sanciones. • Ley 26361- Modificación de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor. • Ley 25065 -Ley de Tarjetas de Crédito: regulación del sistema de tarjetas de crédito, compra y débito. • Ley 22802 -Ley de Lealtad Comercial: regulación de publicidad, comercialización y envasado. • Ley 19511- Ley de Metrología Legal: vigencia de las unidades del Sistema Métrico Legal Argentino. • Ley 25542 -Ley del Libro: editores, importadores o representantes de libros: obligación de fijar un precio uniforme de venta al público o consumidor final. • Res.34/98-Tarjetas de crédito: información que deberán suministrar las entidades bancarias, financieras y de cualquier otra índole emisoras de tarjetas de crédito, de compra y/o pago. • Res.13/98-Créditos hipotecarios: información que deberán suministrar las entidades financieras que otorgan créditos hipotecarios en operaciones para adquisición de viviendas. • Res. 461/99-Asociaciones de Consumidores: constituidas como asociaciones civiles con personería jurídica, s/arts. 55, 56 y ccds. ley Nº 24240 para funcionar en el ámbito nacional. • Decr.561/99-Venta domiciliaria: se incluye la contratación que resulte de convocatoria al consumidor al establecimiento del proveedor o a otro sitio, cuando el objeto esa convocatoria sea total o parcialmente distinto al de la contratación. • Res.387/99-Créditos prendarios: informe de entidades que otorgan créditos prendarios sobre automotores cero kilómetro; costo financiero total y valor de la cuota total. • Res.678/99-Colegios privados: establecimientos incorporados a la enseñanza oficial:informaciónr anual: valor total de la cuota mensual percibida por la prestación del servicio. • Res.54/2000-Medicina prepaga:.valor de cuota mensual. • Res.75/2002-Seguros: compañías de seguros autorizadas a operar en el ramo de automotores; información:valor mensual de premios de seguros de automotores ofrecidos y valor asegurado. • Res. 8/2003-Universidades privadas: información anual: precios percibidos por la prestación del servicio universitario • Res. 37/2003-Telefonía Celular: empresas prestadoras: información sobre planes ofrecidos en todas las modalidades posibles de prestación del servicio. • Res. 53/2003-Cláusulas abusivas: cláusulas que no podrán ser incluidas en los contratos de consumo, por ser opuestas a los criterios del art. 37, ley 24240 y su reglamentación. • Disp. Nº3/2003 -Cláusulas Abusivas: Modifica la Res. Nº 53. • Res. 26/2003 -Cláusulas Abusivas: Modifica Res. 53 y Disp. 3. • Res. 9/ 2004 -Cláusulas Abusivas: en contratos de Medicina Prepaga y Servicios Financieros y/o Bancarios. • Res. 102/ 2003- Canasta de bienes: información sobre precios de venta al público y precios de oferta, de establecimientos minoristas. • Res. 54/2004-Simplificación del régimen de informacion de establecimientos de distribucion minorista.</page></body></legislacion>