<?xml version="1.0"?><legislacion> <intro></intro><body><page><bold>Decreto 295/2009</bold> Bs. As., 14/4/2009 VISTO y CONSIDERANDO: ... Por ello, La Presidenta de la Nación Argentina DECRETA: <bold>Art. 1º –</bold> Sustitúyese el texto del art. 4º de la reglamentación del art. 3º bis del Código Electoral Nacional (CEN) aprobada por el Decr. Nº 1291 del 25/9/06, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Art. 4º – Formación y actualización del Registro de electores privados de libertad. Dentro de los 30 días de publicado el presente Reglamento, los Jueces con competencia en materia penal de todo el país comunicarán a la Cámara Nacional Electoral la nómina, por cárcel, de quienes se encuentren privados de su libertad con prisión preventiva. Dicha comunicación será remitida en soporte electrónico de acuerdo con las especificaciones técnicas que establezca la Justicia Electoral, o por otro medio que ésta autorice. Posteriormente, en forma mensual y del mismo modo, deberá actualizarse la información comunicándose las nuevas prisiones preventivas dictadas en el período y las novedades producidas en ese mismo lapso por traslado, fallecimientos o modificaciones del estado procesal de los internos comprendidos en las previsiones del art. 3º bis del CEN. A tal efecto, la Cámara Nacional Electoral podrá disponer que su remisión se efectúe en forma digital.Los Servicios Penitenciarios deberán remitir a dicho Tribunal –en forma semestral– la nómina de ciudadanos procesados que se encuentren detenidos en dependencias a su cargo. Dentro de los 90 días anteriores a la elección, dicha información será enviada mensualmente." <bold>Art. 2º – </bold>Sustitúyese el texto del art. 6º de la reglam. del art. 3º bis del CEN aprobada por el Decr. Nº 1291 del 25/9/06, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Art. 6º – Impresión de las listas de electores. Con la información contenida en las comunicaciones a que se hace referencia en los art.s 3º y 4º recibida por la Cámara Nacional Electoral hasta 90 días antes de la fecha de la elección, la Cámara Nacional Electoral dispondrá la impresión de las listas provisionales que contendrán los siguientes datos: Distrito electoral, cárcel; apellido y nombres completos, tipo y número de documento cívico, año de nacimiento y código de distrito de adjudicación del voto, según el último domicilio registrado por el procesado. Las listas serán remitidas por lo menos 45 días antes del acto electoral a todas las cárceles de cada distrito, para que dentro de los 15 días de recibidas y luego de ponerse en conocimiento de los internos, sus autoridades señalen al Registro de electores privados de libertad las anomalías o errores que detecten, para su eventual corrección." <bold>Art. 3º –</bold> Sustitúyese el texto del art. 7º de la reglam. del art. 3º bis del CEN aprobada por el Decr. Nº 1291 del 25/9/06, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Art. 7º – Padrón Electoral Especial para Procesados. Las listas de electores, depuradas de acuerdo a lo previsto en el art. anterior constituirán el Padrón Electoral Especial para Procesados, que tendrá que hallarse impreso 15 días antes de la fecha de la elección." <bold>Art. 4º – </bold>Sustitúyense los incs d), g) y h) del art. 14 de la reglamentación del art. 3º bis del CEN aprobada por el Decr. Nº 1291 del 25/9/06, los que quedarán redactados de la siguiente manera: "d) A habilitar otro recinto inmediato al de la mesa, también de fácil acceso, para que los electores emitan su voto en absoluto secreto, debiendo satisfacer las características mínimas del cuarto oscuro previstas por el art. 82 del CEN. Cuando razones de seguridad lo aconsejen, la Cámara Nacional Electoral podrá autorizar la instalación de cuartos oscuros móviles. g) A colocar sobre la mesa las boletas oficiales de sufragio, los formularios de Acta de Apertura y Cierre del Comicio, del Acta de Recuento de Boletas y 2 ejemplares del Padrón Electoral Especial para Procesados. Las constancias que habrán de remitirse a la Cámara Nacional Electoral se asentarán en 1 solo de los 3 ejemplares que reciban los Presidentes de mesa. h) A verificar la identidad de los Fiscales de los partidos políticos que hubiesen asistido. Aquellos que no estuvieren presentes en el momento de la apertura del acto electoral serán reconocidos al tiempo que lleguen, sin retrotraer ninguna de las operaciones. Los partidos políticos deberán informar a las Juntas Electorales Nacionales, al menos 10 días antes de la fecha de la elección, la nómina de fiscales que actuarán en el marco de la Ley Nº 25.858, para su notificación a las unidades de detención." <bold>Art. 5º – </bold>Sustitúyese el art. 18 de la reglamentación del art. 3º bis del CEN aprobada por el Decr. Nº 1291 del 25/9/06, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Art. 18. – Dónde y cómo votan los electores. Los electores podrán votar únicamente en la mesa receptora de votos en cuya lista figuren asentados y con el documento cívico habilitante. El presidente verificará si el ciudadano a quien pertenece el documento cívico figura en el padrón electoral de la mesa. Las Autoridades penitenciarias que se encuentren cumpliendo funciones el día del comicio no podrán emitir su voto en tales establecimientos." <bold>Art. 6º –</bold> Sustitúyese el art. 19 de la reglamentación del art. 3º bis del CEN aprobada por el Decr. Nº 1291 del 25/9/06, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Art. 19. – Documento Cívico. Las autoridades de las cárceles arbitrarán los medios a fin de que el documento cívico sea entregado a cada elector dentro de las 24 horas anteriores a la fecha del comicio. A efectos de poder cumplimentar esta obligación, la autoridad penitenciaria deberá observar estrictamente lo previsto en el art. 171, ley Nº 24660 y su decreto reglamentario, bajo apercibimiento de iniciarse acciones por la presunta comisión de los delitos previstos y reprimidos en los arts 248 y 249, CP. Sin perjuicio de ello, si el documento cívico se encontrase en los tribunales a cuya disposición están los ciudadanos objeto de la presente norma, aquéllos remitirán a la cárcel los documentos cívicos pertinentes con 45 días de antelación a cualquier acto electoral. En caso de no contar con ellos, la autoridad penitenciaria librará oficio a la Dirección del Registro Civil y Capacidad de las Personas correspondiente al lugar donde se encuentre el establecimiento de detención con 90 días de antelación al acto electoral, a los efectos de regularizar la situación documentaria. El trámite de emisión del documento será completamente gratuito." <bold>Art. 7º – </bold>Sustitúyese el art. 24 de la reglamentación del art. 3º bis del CEN aprobada por el Decr. Nº 1291 del 25/9/06, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Art. 24. – Clausura del acto. Cuando haya sufragado la totalidad de los electores inscriptos en la mesa, y nunca antes de las 18 horas, podrá declararse la clausura del acto electoral, procediéndose a la realización del recuento de boletas de la mesa. Si a las 18 horas no ha sufragado la totalidad de los electores inscriptos, el presidente de la mesa ordenará que se clausure el acceso a los comicios, pero continuará recibiendo el voto de los electores presentes que aguarden turno. Concluida la recepción de estos sufragios, anulará las boletas de sufragio no utilizadas." <bold>Art. 8º –</bold> Sustitúyese el art. 28 de la reglamentación del art. 3º bis del CEN aprobada por el Decr. Nº 1291 del 25/9/06, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Art. 28. – Guarda de boletas y documentos. Los sobres referidos en el art. anterior serán guardados en un sobre especial junto con el Acta de Apertura y Cierre de cada mesa y el padrón electoral. Este sobre cerrado, lacrado y firmado por el Presidente de mesa y los Fiscales se enviará en forma inmediata a la Cámara Nacional Electoral. Las boletas sobrantes y las urnas utilizadas para el comicio serán destruidas por el Presidente de la Mesa." <bold>Art. 9º –</bold> Sustitúyese el art. 29 de la reglam. del art. 3º bis del CEN aprobada por el Decr. Nº 1291 del 25/9/06, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Art. 29. – Escrutinio. El Servicio Oficial de Correos deberá remitir en forma urgente la documentación mencionada en el art. 28 a la Cámara Nacional Electoral, la que, dentro de las 48 horas de finalizados los comicios, convocará a una audiencia con la presencia de Fiscales de los partidos políticos –cuya fecha y hora serán publicados en su sitio de Internet–. La Cámara Nacional Electoral designará a los funcionarios que realizarán el escrutinio. Estos procederán a la apertura de los sobres correspondientes a cada mesa, controlando las actas de apertura y cierre con el respectivo padrón. Si existiesen votos recurridos, la Cámara Nacional Electoral los considerará para determinar su validez o nulidad. Reunidos la totalidad de los sobres provenientes de las mesas ubicadas en las cárceles, se procederá a la apertura de los sobres correspondientes a cada distrito, procediendo a contar los votos consignados en las boletas de sufragio, y se labrará un acta por distrito, la que será remitida a la Junta Electoral Nacional de cada distrito. No se efectuará escrutinio por unidad de detención." <bold>Art. 10. –</bold> Sustitúyese el art. 31 de la reglam. del art. 3º bis del CEN aprobada por el Decr. Nº 1291 del 25/9/06, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Art. 31. – Traslados de Internos. Los internos que deban ser trasladados por decisión judicial, o de la administración penitenciaria, a partir de los 45 días anteriores a la fecha de las elecciones, serán reintegrados a los establecimientos penitenciarios que constan en el Padrón Electoral Especial para Procesados, con una antelación de 72 horas al acto eleccionario, para la emisión del voto". <bold>Art. 11. – </bold>Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – Fernández de Kirchner – Sergio T. Massa – Aníbal F. Randazzo &#9632;</page></body></legislacion>