<?xml version="1.0"?><legislacion> <intro></intro><body><page><bold>Resolución Nº 6/2009 - Sec. Seguridad Social</bold> Buenos Aires, 25 de febrero de 2009 VISTO La ley 24241 y sus modificatorias, las leyes 26417 y 26425 y el decreto 2104 de fecha 4 de diciembre de 2008, y CONSIDERANDO: Que por la ley 26417 se determinaron las pautas aplicables para establecer la movilidad de las prestaciones correspondientes al Régimen Previsional Público de la ley 24241. Que con posterioridad al dictado de la misma, la ley 26425 dispuso la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en un único régimen previsional público denominado Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), financiado a través de un sistema solidario de reparto, garantizando a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización, idéntica cobertura y tratamiento que la brindada por el régimen previsional público, en cumplimiento del mandato previsto por el art. 14 bis, CN. Que por imperio de la ley mencionada en el considerando anterior, se elimina el régimen de capitalización, quedando absorbido y sustituido por el régimen de reparto, en las condiciones allí previstas. Que en consecuencia, corresponde dictar las normas reglamentarias necesarias para hacer operativa la ley 26417, definiendo las fechas en que serán de aplicación las disposiciones introducidas por ella al SIPA, a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en su art. 16. Que corresponde definir el alcance de la aplicación de la movilidad prevista para el SIPA. Que frente al incremento que se produzca en el haber máximo conforme a la evolución del índice de movilidad, cabe adecuar la escala de deducción determinada por el inc.2 art. 9, ley 24463, texto según el art. 25, ley 25239, para los supuestos alcanzados por la misma, en concordancia con el nuevo importe máximo y reiterada jurisprudencia sobre la materia. Que asimismo corresponde efectuar la reglamentación de los arts 24 y 32, ley 24241 a fin de fijar las pautas de elaboración del índice de movilidad y de los coeficientes de actualización de las remuneraciones conforme las previsiones de la ley 26417. Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico de la ANSES. Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el decr. 357/02, art. 1, Anexo I, ap. XVIII, inc. 5) y los arts 2 y 12, ley 26417. Por ello, El Secretario de Seguridad Social RESUELVE: <bold>Art. 1 -</bold> Establécese que las disposiciones contenidas en la ley 26417 serán de aplicación a partir del 1/3/09, para los beneficios que comprenden el SIPA instituido por la ley 26425, con ajuste a lo dispuesto en los artículos siguientes. <bold>Art. 2 -</bold> Quedan comprendidos dentro de las disposiciones de la ley 26417 todos los beneficios de regímenes nacionales generales anteriores a la ley 24241, los propios de la ley 24241, incluyendo los beneficios de jubilación ordinaria, retiro por invalidez y pensión por fallecimiento, que estaban liquidados por las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP) bajo la modalidad de retiro programado y retiro fraccionario, el componente público correspondiente a beneficiarios que perciban rentas vitalicias que fueron otorgadas por las Compañías de Seguro de Retiro (CSR) de las personas que se encontraban en el Régimen de Capitalización a la fecha de vigencia de la ley 26425, comprendiendo además los regímenes especiales derogados por la ley 23966 y que no hubiesen sido luego restablecidos, aquellos previstos en los arts. 18 a 25, ley 24018, que fueron derogados por imperio de la ley 25668, cuya parte pertinente de esta última fue promulgada por el decreto 2322 de fecha 18/11/02, y los pertenecientes a las ex cajas o institutos provinciales o municipales de previsión que fueron transferidos al Estado Nacional en virtud de los Convenios de Transferencia celebrados en el marco de la ley 24307, a excepción expresa de los regímenes de retiros y pensiones de la Policía o del Servicio Penitenciario de los sistemas previsionales provinciales transferidos. <bold>Art. 3 - </bold>Aclárase que lo establecido en el 2º párr. del art. 1, ley 26417 refiere exclusivamente a los beneficios previsionales con sentencia de reajuste pasada en autoridad de cosa juzgada con anterioridad al 1/3/09 y que reconociera una pauta de movilidad en razón de no haber existido a la fecha de dicho pronunciamiento, una ley de movilidad. <bold>Art. 4 -</bold> La Anses elaborará y aprobará el índice previsto en el art. 32, ley 24241, y determinará los coeficientes aplicables a fin de practicar la actualización de las remuneraciones que dispone el art. 24, inc. a) de la citada ley, el cual se aplicará según los criterios definidos en la presente resolución, para las prestaciones cuyos titulares hubieran cesado a partir del 28/2/09 inclusive. Se entenderá por cese lo previsto en el art. 14, ap. 1 de la presente resolución. <bold>Art. 5 -</bold> El monto del haber mensual de la Prestación Básica Universal (PBU) establecido por el art. 4 de la ley que se reglamenta, que sustituye al art. 20, ley 24241, se hará efectivo a partir del 1/3/09, sin perjuicio de la aplicación sobre éste y en dicha oportunidad, de la movilidad estatuida por el art. 32, ley 24241, texto según el art. 6, ley 26417. <bold>Art. 6 -</bold> La AFIP, en el ámbito de sus competencias, efectuará el ajuste de las rentas de referencia que se establecen en el art. 8, ley 24241 de conformidad con las previsiones establecidas en el art. 3, ley 26417. El nuevo valor de las mismas regirá a partir del mes siguiente al de aplicación de la movilidad prevista en el art. 32, ley 24241. <bold>Art. 7 -</bold> Establécense en el marco de las previsiones de los arts 3 y 13, ley 26417 las proporciones respecto del haber mínimo garantizado que corresponderán a las rentas de referencia consideradas para el cálculo de los aportes previsionales obligatorios de los trabajadores autónomos, las que tendrán idéntica fecha de vigencia que la mencionada en el artículo anterior. <bold>Art. 8 -</bold> Facúltase a la Anses para determinar el índice de movilidad que establece el art. 32, ley 24241, texto sustituido por el art. 6, ley 26417, según el alcance y contenido de la presente resolución. CATEGORÍA PROPORCIÓN DEL HABER MINIMO DE LA RENTA IMPONIBLE MENSUAL I 0,57971 II 0,81159 III 1,15942 IV 1,85507 V 2,55072 <bold>Art. 8 -</bold> Facúltase a la Anses para determinar el índice de movilidad que establece el art. 32, ley 24241, texto sustituido por el art. 6, ley 26417, según el alcance y contenido de la presente resolución. <bold>Art. 9 - </bold>Los haberes previsionales mensuales correspondientes a las prestaciones alcanzadas por la escala de deducciones a que refiere el inc. 2, ley 24463, estarán sujetos a partir del 1/3/09, en concordancia con el ajuste del haber máximo que se determine según lo previsto por el art. 9 de la ley antes mencionada, a la siguiente escala de deducción: Si el haber supera el monto del haber máximo: quince por ciento (15%) sobre el excedente de dicho importe máximo. <bold>Art. 10 -</bold> Una vez alcanzado el nuevo valor de la PBU con el importe del Suplemento por Movilidad, según el procedimiento aprobado por el art. 14, ley 26417, el remanente de dicho suplemento se asignará en primer lugar a la Prestación Compensatoria en proporción al importe que registre al 28/2/09 y en segundo lugar, el saldo que existiera, al importe de la Prestación Adicional por Permanencia correspondiente a la misma fecha. Si no se hubiese otorgado la Prestación Adicional por Permanencia, la totalidad del remanente que existiera se asignará a la Prestación Compensatoria independientemente del importe que registrare a la citada fecha. <bold>Art. 11 -</bold> La integración del Suplemento por Movilidad a que refiere el art. 14, ley 26417, en los haberes de las jubilaciones y pensiones otorgadas por el Sistema Nacional de Previsión con anterioridad a la entrada en vigor del Libro I de la ley 24241, por los regímenes especiales derogados o de las ex cajas o institutos provinciales o municipales de previsión, cuyos regímenes fueron transferidos al Estado Nacional, se efectuará sumando el importe de dicho suplemento al haber mensual de cada uno de ellos que registraren al 28/2/09. De igual manera, se efectuará la integración del citado suplemento por movilidad a los haberes mensuales de los retiros por invalidez, transitorios o definitivos, de las pensiones por fallecimiento del afiliado en actividad o del beneficiario, que existieren al 28/2/09. <bold>Art. 12 -</bold> Los adicionales por movilidad que estuvieren financiados por la Empresa Yacimientos Carboníferos de Río Turbio o por las provincias que así lo establecieron, cuyos regímenes previsionales fueron transferidos al Estado Nacional, quedan excluidos de la movilidad que se otorgue por aplicación del art. 32, ley 24241, texto sustituido por el art. 6, ley 26417. <bold>Art. 13 - </bold>El Indec y esta Secretaría de Seguridad Social proporcionarán a la Anses antes del 1 de febrero y del 1 de agosto de cada año los valores correspondientes a los períodos pertinentes del Índice de Salarios Nivel General y del ïndice Ripte (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables) respectivamente, de los semestres calendarios inmediatos anteriores a dichas fechas, a fin de calcular el índice de movilidad que determina el art. 32, ley 24241, texto según el art. 6, ley 26417. <bold>Art. 14 -</bold> Apruébase la reglamentación de los arts 24 y 32, ley 24241, textos sustituidos por los arts 12 y 6, ley 26417, respectivamente. Reglamentación Artículo 24: 1. A los fines establecidos en el inciso a), se entiende por cesación de servicios la fecha en que se adquiere derecho al beneficio; fuere ésta la extinción del contrato de trabajo o relación de empleo público, o la de solicitud del beneficio, de todas ellas la que ocurra en último término. 2. Para el cálculo del haber de la Prestación Compensatoria (PC), cuando se computen servicios en relación de dependencia, se entenderá que el período de diez (10) años inmediatamente anteriores a la cesación en el servicio será el de ciento veinte meses durante los cuales el afiliado haya percibido remuneraciones, las cuales serán actualizadas por los coeficientes que establezca la Anses, aplicando el índice previsto en el art. 32, ley 24241, texto sustituido por el art. 6, ley 26417. Las remuneraciones actualizadas no deberán superar el monto máximo de la base imponible establecida en el art. 9, ley 24241, texto sustituido por el art. 1, ley 26222, vigente a la fecha de la cesación de servicios entendida en los términos definidos en el apartado 1. Estarán exentas de este límite las remuneraciones imponibles devengadas con anterioridad al 1/2/94. 3. El cálculo del promedio de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones a que hace referencia el inciso a), en el caso de trabajadores que hayan percibido más de una remuneración en relación de dependencia de manera simultánea, durante los ciento veinte meses a que alude el apartado 2 precedente, se efectuará de acuerdo con el siguiente procedimiento: a) Se sumarán mes a mes las remuneraciones actualizadas según lo previsto por la ley 26417, percibidas durante los ciento veinte meses a considerar. b) En el caso en que las remuneraciones actualizadas en cada mes analizado superen el máximo establecido en el art. 9, ley 24241, texto sustituido por el art. 1, ley 26222, deberá tenerse en cuenta como tope para cada mes, aquél vigente a la cesación de servicios entendida en los términos definidos en el apartado 1. Estarán exentas de este límite las remuneraciones imponibles devengadas con anterioridad al 1/2/94. c) Se promediarán los valores que surjan de la aplicación de los incisos a) y b) por ciento veinte meses. 4. Cuando se computaren exclusivamente servicios autónomos se tendrán en cuenta los montos o rentas de referencia correspondientes a las categorías en que revistó el afiliado, considerando los valores vigentes al momento de la cesación de servicios entendida en los términos definidos en el apartado 1. 5. Cuando se computaren sucesiva y/o simultáneamente servicios con aportes en relación de dependencia y autónomos, el cálculo del haber de la Prestación Compensatoria (PC) se realizará de acuerdo con el siguiente procedimiento: a) Se actualizarán mes a mes las remuneraciones en relación de dependencia correspondientes a los ciento veinte meses a que hace referencia el apartado 2. Si el período con aportes en relación de dependencia fuera inferior a ciento veinte meses, se considerarán la totalidad de los meses aportados como trabajador dependiente. b) Se considerarán los montos o rentas de referencia para los servicios autónomos de igual manera al procedimiento establecido en el apartado 4 anterior. c) Si durante los meses considerados en el caso de servicios en relación de dependencia existiera simultaneidad con aportes por actividades autónomas, se sumarán las remuneraciones y rentas correspondientes a los servicios en relación de dependencia y autónomos. Si tal suma supera el máximo establecido en el 1º párr. del art. 9, ley 24241, modif. por el art. 1, ley 26222 vigente a la fecha de cesación entendida en los términos del apartado 1, el excedente resultante se descontará de manera proporcional de las remuneraciones y rentas de cada uno de los meses considerados. Estará exenta de dicho límite la suma de las remuneraciones y rentas devengadas con anterioridad al 1/2/94. d) Se calcularán por separado el promedio de las remuneraciones en relación de dependencia y el promedio de los montos o rentas de las categorías de autónomos a partir de los cálculos señalados en los incisos a), b) y c) precedentes. La suma de los meses computables no excederá de 420, eliminándose los que excedan, tomándolos de los meses menos favorables para el cálculo. e) Los promedios obtenidos según el inciso d) anterior se aplicarán al cálculo del haber de la Prestación Compensatoria (PC) como se indica en el Anexo que forma parte de la presente resolución. 6. A los fines de establecer el haber máximo de la prestación compensatoria a que refiere el art. 26, ley 24241, fíjase a partir del 1/3/09 la suma equivalente a 0,208 haberes mínimos, por cada año de servicios con aportes computados. 7. A los efectos de la aplicación de los límites mínimo y máximo de la base imponible para el cálculo de los aportes y contribuciones al SIPA, establecidos por el art. 9, ley 24241, texto sustituido por el art. 1, ley 26222, fíjanse a partir del mes devengado marzo de 2009 las sumas equivalentes a 0,34783 haberes mínimos como límite inferior y 11,30435 haberes mínimos como límite superior. Reglamentación Artículo 32: A los efectos del cálculo de la movilidad se establece a continuación el alcance y el contenido de los términos que integran la fórmula aprobada como Anexo de la ley 26417 para arribar al valor “m”: 1. Entiéndase por Recursos Tributarios a los efectos de su aplicación en la fórmula de cálculo de la movilidad aprobada por la ley 26417 la suma de los ingresos contabilizados en la Anses originados en la aplicación de las siguientes normas: Impuestos con afectación específica previstos en las leyes 23966, 24625, 24699, 24977, ley de impuesto a las Ganancias (to 1997), sus normas complem. y modif. y todo otro tributo de afectación específica que se encuentre vigente o que fuera creado con posterioridad. En esta suma no deberán incluirse los aportes del Tesoro Nacional para cubrir los déficit de la Anses. 2. Entiéndase por Recursos Totales a los efectos de su aplicación en la fórmula de cálculo de la movilidad aprobada por la ley 26417 la suma de los ingresos previstos en el apartado precedente más aquéllos contabilizados en la Anses originados en el pago de aportes y contribuciones previstos en la leyes 24241, 24977 y 25239 y otras normas complementarias o modificatorias que regulen el pago de aportes y contribuciones; incluyendo además, los impuestos derivados de la aplicación del Anexo de la ley 24130, Cláusula I, inc. a), sus normas complementarias y modificatorias. 3. Considérase “Beneficio” a los efectos de la aplicación de esta norma las prestaciones del SIPA y las otorgadas por leyes anteriores cuya liquidación se encuentre a cargo de la Anses con exclusión de los pagos originados exclusivamente en la liquidación de Cajas Complementarias Transferidas a dicho Organismo, las Pensiones No Contributivas, las Pensiones Honoríficas de Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur y las prestaciones otorgadas por aplicación de la ley 25994 (art. 6) y el Capítulo II de la ley 24476. 4. Para el cálculo del valor de “RT” se compararán semestres idénticos de años consecutivos. Para el mes de marzo se considerará la variación existente entre los períodos julio-diciembre de los dos años consecutivos inmediatamente anteriores. Para el cálculo correspondiente a setiembre se considerará la variación existente entre los períodos enero-junio del año en curso con respecto al año inmediato anterior. Dichas variaciones serán ajustadas al semestre correspondiente, para lo cual tratándose de una variación anual que compara semestres de años consecutivos, deberá dividirse por dos el resultado obtenido. Los beneficios a considerar resultarán del promedio semestral correspondiente, a cada período analizado.5. Para el cálculo del valor de “w” se compararán semestres consecutivos. Esta expresión implica que para la movilidad correspondiente al mes de marzo de cada año se tendrá en cuenta la variación existente en el índice a tener en cuenta (RIPTE -publicado por esta Secretaría- o el Indice de Salarios Nivel General -publicado por el Indec-) entre el mes de junio y diciembre del año anterior. De ambas variaciones se considerará la que resulte mayor. Para el cálculo del valor correspondiente al mes de setiembre, se tendrá en cuenta la variación ocurrida entre el mes de diciembre del año anterior y junio del año en curso de los índices mencionados. De ambas variaciones se tomará la que fuere mayor. 6. Para el cálculo de “r” se compararán períodos de doce meses consecutivos. A tales efectos se tomará la variación entre los períodos enero- diciembre de los dos años calendarios consecutivos inmediatos anteriores. Los beneficios a considerar resultarán del promedio anual correspondiente a cada período analizado. 7. La movilidad correspondiente al mes de marzo de cada año será igual al valor de “a” de la función de movilidad calculada para dicho período. Para el cálculo de la movilidad correspondiente al mes de setiembre de cada año se considerará el valor acumulado de “a” de marzo y de setiembre y se comparará con el valor de “b”. Si el valor acumulado de “a” fuese inferior al límite “b”, entonces la movilidad de setiembre será el valor de “a” calculado para dicho mes, en caso contrario se otorgará como movilidad la diferencia entre el valor de “b” y el valor de “a” correspondiente a marzo. 8. En lo referente a la aplicación de lo establecido en el último párrafo del artículo que se reglamenta en relación con que: “En ningún caso la aplicación de dicho índice podrá producir una disminución del haber que percibe el beneficiario”, corresponde aclarar que en el supuesto que alguno de los términos del tramo “a” de la fórmula de “m” o del tramo “b” que opera como límite tuviera valor negativo, deberá considerarse valor cero (0) a los efectos del cálculo de “m”. 9. El valor de “m” se expresará en términos porcentuales con dos decimales. Para el redondeo se considerarán tres decimales. En caso en que el tercer decimal sea igual o mayor a 5, al segundo decimal se le sumará 1. En caso contrario, el segundo decimal se mantendrá inalterado. Art. 15- Aclárase que las pautas aprobadas por el artículo anterior serán de aplicación en lo pertinente a la actualización de las remuneraciones y/o rentas de referencia de los afiliados del SIPA, para establecer ingreso base y la prestación de referencia de los retiros por invalidez y de las pensiones por fallecimiento de afiliado en actividad a otorgarse, con ajuste al período de servicios con aportes que integra el ingreso base y la prestación de referencia del afiliado o del causante, que estatuye el art. 97, ley 24241 y su reglamentación, y a los porcentajes del haber de la pensión por fallecimiento pertenecientes a cada derechohabiente a que refiere el artículo 98 de la citada ley. <bold>Art. 16-</bold> De forma. <bold>ANEXO FÓRMULA DE CÁLCULO DE LA PRESTACIÓN COMPENSATORIA PARA SERVICIOS SUCESIVOS Y/O SIMULTÁNEOS EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA Y AUTÓNOMOS</bold> Donde: PC: prestación compensatoria N: número de años de aportes correspondientes a períodos anteriores al 1 de julio de 1994 n: número de meses de servicios con aportes únicamente en relación de dependencia, correspondientes a períodos anteriores al 1 de julio de 1994 W: remuneración promedio actualizada para las actividades en relación de dependencia m: número de meses de servicios con aportes únicamente como autónomo, correspondientes a períodos anteriores al 1 de julio de 1994 R: renta promedio actualizada para las actividades como autónomo p: número de meses de servicios simultáneos, autónomos y en relación de dependencia, correspondientes a períodos anteriores al 1 de julio de 1994. </page></body></legislacion>