<?xml version="1.0"?><legislacion> <intro></intro><body><page><bold>Poder Ejecutivo Decreto Nº 1242</bold> Córdoba, 25 de agosto de 2008 VISTO: La sanción y promulgación de la ley 9504, Ley de Emergencia Previsional. Y CONSIDERANDO: Que a los fines de su instrumentación es necesario reglamentar algunos aspectos relacionados con la misma. Que a los fines previstos en el Título II, Capítulo 2º de dicha norma legal, se han emitido los Títulos de Cancelación Previsional, creados por la ley 9504. Que por tal motivo se impone la determinación de conceptos y mecanismos que permitan la instrumentación de la modalidad de pago de haberes previsionales prevista por el art. 6 de la ley 9504. Que en ese orden, se establece que para calcular y efectuar las retenciones de ley sobre los haberes previsionales se efectuará previamente la deducción del Valor Nominal de los Títulos, con el fin de no derivar por vía oblicua la cancelación con Títulos de Cancelación Previsional hacia deudas de otro carácter. Que las pensiones correspondientes a múltiples beneficiarios, por la intrínseca complejidad de su funcionamiento que requieren de una reglamentación clara para evitar ulteriores litigios, ameritan un tratamiento específico, con un régimen simple aplicable a todas ellas que resguarde la equidad y las proporciones de ley. Que, por otra parte, es necesario excluir de los mecanismos de cálculos y cancelación el Valor Técnico o de mercado que pudieren alcanzar los Títulos, para impedir que sus fluctuaciones incidan en la aplicación correcta y rápida de la ley. Que a fin de poner en conocimiento fehaciente del beneficiario cuál es el porcentaje de su haber que se cancela bajo la modalidad de los Títulos de Cancelación Previsional, se establece la obligación para la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, de hacer constar ese dato en el recibo de haberes de los afectados. Que a fin de reforzar el sentido restrictivo y transitorio del pago con Títulos de Cancelación Previsional, es oportuno definir los alcances precisos de algunos términos y conceptos, como los de “nuevo beneficio”, “deudas previsionales” u “obligaciones de toda naturaleza”. Que los caracteres de restrictivo y transitorio de las medidas del Título II, finalmente, se deben ver reflejadas en la reglamentación de los artículos que crearon los regímenes de plazos diferenciados para personas en estado de mayor vulnerabilidad. Por ello, atento las actuaciones cumplidas, lo dispuesto por los artículos 6°, 7°, 8° y 9° del Título II, Capítulo 2° de la ley N° 9504, y conforme con lo dictaminado por Fiscalía de Estado al N° 628/08; El Gobernador de la Provincia de Córdoba DECRETA: <bold>Artículo 1.-</bold> Reglaméntanse los artículos 6º, 7º, 8º y 9º de la ley 9504, en los términos siguientes: “Título II Capítulo 2 “Artículo 6.- Las retenciones de ley, las retenciones a cuenta de terceros legalmente autorizados, los embargos ejecutivos, las cuotas por alimentos y cualquier otra retención estipulada por vía idónea que corresponda hacer sobre el haber de los beneficiarios, se calcularán y retendrán previa deducción del Valor Nominal de los Títulos de Cancelación Previsional sobre el haber. En el caso de las pensiones con más de un beneficiario, la porción a cancelar con títulos se calculará sobre la totalidad del haber. El monto en efectivo restante se distribuirá entre los cobeneficiarios de acuerdo con la proporción establecida por la resolución que otorgó el beneficio”. “Artículo 7.- La proporción del beneficio a abonar con Títulos de Cancelación Previsional se calculará por su Valor Nominal, sin tener en consideración el Valor Técnico del mismo. En el recibo de haberes otorgado por la Caja correspondiente al primer mes que se realice el pago con Títulos de Cancelación Previsional, se hará constar el porcentaje sobre el total del haber que es cancelado bajo esa modalidad”. “Artículo 8.- Se entiende por nuevos beneficios aquellos que tengan alta o acceso a las prestaciones previsionales a partir de la vigencia de la presente ley. Tendrán el mismo régimen los beneficiarios que se reinserten al sistema luego de una exclusión de las estipuladas por algunas de las prescripciones legales vigentes”. “Artículo 9.- La determinación de la existencia de los requisitos para acceder a los Títulos de Cancelación Previsional Serie D, corresponde exclusivamente a la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, basada en pericias o dictámenes técnico-científicos concluyentes.” <bold>Artículo 2:</bold> El presente decreto será refrendado por el Señor Ministro de Finanzas y por el Señor Fiscal de Estado y firmado por el señor Secretario General de la Gobernación. <bold>Artículo 3:</bold> De forma &#9632; </page></body></legislacion>