<?xml version="1.0"?><legislacion> <intro></intro><body><page><bold>Tribunal Superior de Justicia Resolución Número: Dos</bold> Córdoba, dos de julio de dos mil ocho Y VISTOS: La presentación efectuada por el doctor Matías Altamira referida a la supresión o no publicidad -dentro el Sistema de Administración de Causas- de los pleitos que se encuentren terminados, por los fundamentos que expone y basado normativamente y por analog_a en la ley 25.326 y su decreto reglamentario 1558/2001.La autorización conferida por el Art. 38 del Acuerdo Reglamentario Nº 700 Serie “A” de fecha 24/2/2004 en cuanto faculta a la Secretaría Civil y Comercial del Cuerpo para dictar las normas generales y obligatorias para la correcta aplicación o desarrollo del presente régimen, y las necesarias para regular las situaciones no previstas expresamente. Y CONSIDERANDO: I) Que el artículo 31 del Acuerdo Reglamentario Número 700- Serie “A”, del 24/2/04 establece que el Sistema de Administración de Causas (SAC), consignará el Estado y la Ubicación de las causas, mientras que el artículo 34 del ordenamiento antes señalado, contempla la posibilidad de la confidencialidad de los registros en las causas que por especiales circunstancias revistan ese carácter. II) En virtud de ello y existiendo –en ocasiones– la necesidad de someter a confidencialidad los datos que surjan del Sistema de Administración de Causas, es que los Tribunales deberán registrar tal condición en los datos del expediente que se trate. Para realizar esta registración deberá agregar al expediente una operación del tipo “Declarar confidencial”. Esta registración deberá ser realizada en los supuestos en que la causa se encuentre concluida o terminada por haber sido totalmente abonados los créditos; servicios correspondientes o no existir entre las partes prestaciones recíprocas pendientes de satisfacción, como así haber verificado el pago de la tasa de justicia. Esta situación deberá ser verificada por el tribunal a petición de la parte interesada –previa vista o conformidad de la contraria– motivada por la carencia de interés jurídico en el acceso indiscriminado e irrestricto para terceros a los datos que hubieran perdido ya vigencia, al haberse concluido de manera efectiva el pleito, desechándose el requerimiento de supresión o eliminación de registros por un claro imperativo legal (artículo 25, 34 y sus mod. Acuerdo 700, serie “A”). Por ello y con la opinión favorable del Comité de Usuarios del Fuero Civil, SE RESUELVE: <bold>Artículo 1:</bold> Establecer que los Tribunales deberán registrar el sometimiento a confidencialidad de las causas concluidas o terminadas, por haber sido totalmente abonados los créditos, servicios correspondientes o no existir entre las partes prestaciones reciprocas pendientes de satisfacción. <bold>Artículo 2:</bold> Publíquese en el Boletín Oficial de la Provincia. Incorpórese en la página Web del Poder Judicial. Comuníquese por correo electrónico a los Tribunales involucrados y al Colegio de Abogados, dése la más amplia difusión. <italic>Carlos Francisco García Allocco - Verónica Rapela</italic> &#9632; </page></body></legislacion>