<?xml version="1.0"?><legislacion> <intro></intro><body><page><bold>Decreto 1346/07</bold> Bs. As., 4/10/2007 VISTO: El Expediente Nº 024-99-81097091-6-796 del Registro de la Anses, las L. Nos. 24.241, 24.463, 25.994 y 26.198, los Dec. Nº. 1199 del 13/9/04, 1273 del 11/10/05 y 764 del 15/6/06, y CONSIDERANDO: Que el art. 45 de la Ley Nº 26198 determinó una movilidad del 13% a partir del 1º/1/2007, para las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público del SIJP (SIJP), otorgadas o a otorgarse por la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, por los anteriores regímenes nacionales, tanto generales como especiales no vigentes, y por las ex Cajas o Institutos Provinciales y Municipales de previsión que fueron transferidos al Estado Nacional. Que el mencionado incremento se aplicó sobre los haberes mensuales percibidos al 31/12/06, incluyendo, en los casos que correspondan, el suplemento por movilidad creado por el Dec. Nº 1199/04. Que es oportuno destacar que conforme el Dec. Nº 764/06, que otorgó un incremento del 11% en los haberes de las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público del SIJP, se estableció que el haber mínimo dispuesto por dicho decreto absorbió el suplemento por movilidad creado por el Dec. Nº 1199/04 y el subsidio complementario establecido por el Dec. Nº 1273/05. Que el art. 46 de la Ley Nº 26.198 estableció el haber mínimo de cada beneficio correspondiente a las prestaciones cuyo pago se encuentre a cargo del Régimen Previsional Público del SIJP en la suma total de $ 530 mensuales, que se liquidó a partir del 1º/1/07, y que pasa a constituir el nuevo haber mínimo a todos los efectos legales, absorbiendo el suplemento por movilidad creado por el Dec. Nº 1199/04. Que por el art. 48 de la ley citada en el considerando precedente, se convalidaron los aumentos en las prestaciones mínimas dispuestos en los Dec. Nros. 391 de fecha 10/7/03, 1194 de fecha 4/12/03, 683 de fecha 31/5/04, 1199 de fecha 13/9/04, 748 de fecha 30/6/05 y 764 de fecha 15/6/06, como así también, el suplemento por movilidad establecido en el Dec.Nº 1199/04 y el incremento general de las prestaciones del Régimen General dispuesto por el Dec. Nº 764/06. Que según lo dispuesto por el art. 51 de la Ley Nº 26.198, los incrementos en los haberes previsionales establecidos en los arts 45 a 48 de la ley citada precedentemente constituyen la movilidad mínima garantizada del Régimen Previsional Público del SIJP para el corriente ejercicio. Que otorgando continuidad a la política social del Estado Nacional destinada a asegurar a los jubilados y pensionados el mejoramiento de sus ingresos y constituyendo la Seguridad Social una de las más importantes herramientas de redistribución de los recursos, corresponde establecer un incremento en los haberes de las prestaciones cuyo pago se encuentre a cargo del Régimen Previsional Público del SIJP. Que, por otra parte, el desarrollo de las cuentas públicas durante el presente ejercicio permite afirmar que la recaudación por aportes y contribuciones y de impuestos afectados a la Seguridad Social ha evolucionado favorablemente, continuando con el marco de recuperación de la actividad económica. Que dicha situación fue tenida en cuenta en el presupuesto del corriente año, al preverse una aplicación de fondos destinada al incremento de las disponibilidades financieras de la Anses. Que el incremento instrumentado por el presente se aplicará sobre los haberes mensuales percibidos al 31/8/07, incluyendo el suplemento por movilidad creado por el Dec. Nº 1199/04, en los casos que corresponda, para las jubilaciones y pensiones otorgadas y a otorgar por la Ley Nº 24241 y sus modificatorias, y por los anteriores regímenes nacionales y por las ex Cajas o Institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos al Estado Nacional, con exclusión de aquellas prestaciones cuya movilidad esté sujeta a un procedimiento distinto al del Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones. Que para los haberes que se otorguen a partir del 1º /9/07, el incremento se liquidará como complemento sobre el haber inicial determinado de acuerdo con la normativa aplicable, hasta tanto la Anses establezca el modo de incluir el mismo, así como los otorgados con anterioridad por las normas mencionadas en el párrafo anterior, en la determinación del haber inicial, cuando corresponda. Que a los fines de lograr un adecuado financiamiento del incremento del haber máximo de las prestaciones a que refiere el inciso 3) del art. 9º de la Ley Nº 24.463 y sus modificatorias, es dable hacer uso de la facultad conferida por el 3º párr. del art. 9º de la Ley Nº 24.241, y sus modificatorias, para modificar el límite máximo para el cálculo de los aportes previstos en los incisos a) y c) del art. 10 de la citada norma, aplicando igual porcentaje que el incremento del citado haber máximo. Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la Anses y la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MTEySS han tomado la intervención que les compete. Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el art. 99, inciso 2, de la Constitución Nacional, el art. 9º de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias y el art. 47 de la Ley Nº 26.198. Por ello, El Presidente de la Nación Argentina DECRETA: <bold>Art. 1º – </bold>Increméntanse en 12,50% los haberes de las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público del SIJP, otorgadas o a otorgar por la Ley Nº 24.241 y sus modif., por los anteriores regímenes nacionales y por las ex Cajas o Institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos al Estado Nacional, con exclusión de aquellas prestaciones cuya movilidad esté sujeta a un procedimiento distinto al del Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones. El mencionado aumento se liquidará a partir del 1º/9/07 y se aplicará sobre los haberes mensuales percibidos al 31/8/07, incluyendo, en los casos que corresponda, el suplemento por movilidad creado por el Dec.Nº 1199/04, incrementado por el Dec. Nº 764/06 y por el art. 45 de la Ley Nº 26.198. Para los haberes que se otorguen a partir del 1º /9/07, el incremento se liquidará como complemento sobre el haber inicial determinado de acuerdo a la normativa aplicable, hasta tanto la Anses establezca el modo de incluir el mismo, así como los otorgados con anterioridad por las normas mencionadas en el párrafo anterior, en la determinación del haber inicial, cuando corresponda. <bold>Art. 2º </bold>– Establécese el haber mínimo de cada beneficio correspondiente a las prestaciones cuyo pago se encuentre a cargo del Régimen Previsional Público del SIJP en la suma total de $ 596,20 mensuales, que se liquidará a partir del 1º/9/07, pasando a constituir el nuevo haber mínimo a todos los efectos legales. <bold>Art. 3º –</bold> El incremento establecido en el art. 1º y el haber mínimo fijado por el art. 2º alcanza asimismo: 1. A los beneficios de los afiliados al Régimen de Capitalización, siempre que en su pago intervenga el Régimen Previsional Público, integrando las prestaciones de ambos regímenes para el cálculo de dicho haber mínimo, y 2. A los beneficios otorgados por aplicación del art. 1º de la Ley Nº 25.994. <bold>Art. 4º –</bold> Increméntase, a partir del 1º /9/07, el monto del haber máximo de las prestaciones otorgadas o a otorgar en virtud de las leyes generales anteriores y de la Ley Nº 24.241, a que refieren los incs. 1, texto según Dec. Nº 1199/04, y 3 del art. 9º de la Ley Nº 24.463, en concordancia con lo dispuesto por el art. 1º y hasta tanto la Ley de Presupuesto determine el importe máximo a que se refiere el art. 17 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias. <bold>Art. 5º – </bold>Modifícase a partir del 1º/9/07, el límite máximo a que se refiere el art. 9º de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, para el cálculo de los aportes previstos en los incisos a) y c) del art. 10 de la citada norma, el cual tendrá un monto equivalente a 84,375 de veces el valor del módulo previsional (Mopre). <bold>Art. 6º –</bold> Déjase establecido que el total del haber de los beneficios que incluyen en su monto los Suplementos “Régimen Especial para Docentes” y “Régimen Especial para Investigadores Científicos y Tecnológicos” creados por los Dec. Nros. 137/05 y 160/05 respectivamente, se encuentran alcanzados por el incremento fijado por el art. 1º. <bold>Art. 7º </bold>– Facúltase a la Anses, organismo descentralizado en la órbita de la Secretaría de Seguridad Social del MTEySS, y a la Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales, dependiente del Ministerio de Desarrollo Social, en el marco de sus respectivas competencias, a dictar las normas necesarias para instrumentar lo dispuesto por el presente decreto. <bold>Art. 8º – </bold>De forma &#9632; </page></body></legislacion>