<?xml version="1.0"?><legislacion> <intro></intro><body><page><bold>Decreto 897/07</bold> Bs. As., 12/7/2007 VISTO:…CONSIDERANDO:…; Por ello, El Presidente de la Nación Argentina DECRETA: <bold>Artículo 1 - </bold>Créase el Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Régimen Previsional Público de Reparto (FGS) cuya finalidad será la de: a) Atenuar el impacto financiero que sobre el régimen previsional público pudiera ejercer la evolución negativa de variables económicas y sociales. b) Constituirse como fondo de reserva a fin de instrumentar una adecuada inversión de los excedentes financieros del régimen previsional público garantizando el carácter previsional de los mismos. c) Contribuir a la preservación del valor y/o rentabilidad de los recursos del Fondo. d) Atender eventuales insuficiencias en el financiamiento del régimen previsional público a efectos de preservar la cuantía de las prestaciones previsionales. <bold>Art. 2º –</bold> El FGS que por el presente decreto se crea se encuentra alcanzado en todos sus efectos por la Ley Nº 24.156 y sus modificatorias. <bold>Art. 3º –</bold> El FGS estará integrado por: a) Los recursos propios percibidos por la Anses que al cierre de cada ejercicio anual resulten de libre disponibilidad una vez deducida la deuda exigible del organismo y que se hallen registrados como disponibilidades o como activos financieros. b) Los bienes que reciba el Régimen Previsional Público como consecuencia de la transferencia de los saldos de las cuentas de capitalización en cumplimiento del art. 3º del dec. Nº 313/07, regl. de la Ley Nº 26.222. c) Las rentas provenientes de las inversiones que realice. d) Cualquier otro aporte que establezca el Estado Nacional mediante su previsión en la Ley de Presupuesto correspondiente al período que se trate. <bold>Art. 4º –</bold> Los recursos del fondo podrán ser invertidos entre otros instrumentos financieros, en cuentas remuneradas del país o del exterior, o en la adquisición de títulos públicos o valores locales o internacionales de reconocida solvencia, y/o cualquier tipo de inversión habitual en los mercados financieros. <bold>Art. 5º –</bold> La administración operativa del FGS estará cargo de la Anses, a través del convenio a suscribirse con el Banco de la Nación Argentina según lo previsto por el Dec. Nº 313/07, debiendo implementar las directrices establecidas por el Comité de Administración de Inversiones del FGS cuya creación se establece en el artículo 7º. A tales fines se autoriza a dicho Organismo a contemplar en su presupuesto operativo los gastos que demande la administración del FGS, siendo este último la fuente de financiamiento. Dichos gastos no podrán exceder el 1% del rendimiento anual de las inversiones. <bold>Art. 6º – </bold>Los valores acumulados en el FGS no podrán superar el importe equivalente a las erogaciones por prestaciones anuales autorizadas para la Anses, en la Ley de Presupuesto de la Administración Nacional. <bold>Art. 7º –</bold> En la Administración del FGS, la Anses será asistida por un comité de administración de Inversiones. El mismo estará integrado por: a) El Director Ejecutivo de la Anses, el cual se constituirá como Director de dicho Comité. b) El Secretario de Hacienda del Ministerio de Economía y Producción. c) El Secretario de Finanzas del Ministerio de Economía y Producción. El desempeño de las funciones inherentes al Comité de Administración de Inversiones del FGS tendrá carácter “<italic>ad honorem</italic>”. <bold>Art. 8º –</bold> El Comité de Administración de Inversiones del FGS tendrá las siguientes atribuciones: a) Dictará su propio reglamento de funcionamiento el cual deberá fijar como requisito indispensable realizar al menos una reunión bimestral para establecer los criterios que resultan de su competencia; b) fijará los principios de seguridad y rentabilidad previendo las debidas medidas relacionadas con la diversificación de riesgos y adecuación temporal de las inversiones que aseguren el cumplimiento de los objetivos del FGS; pudiendo establecer límites máximos porcentuales de inversión; c) establecerá, además, las líneas directrices para la inversión de los activos cuya operación fue asignada al Banco de la Nación Argentina mediante Decreto Nº 313/07, pudiendo solicitar de estimarlo conveniente la opinión técnica del BCRA y de la Comisión Nacional de Valores. Dichas pautas no serán vinculantes para el Comité; d) anualmente realizará un Informe General de la Gestión del FGS que contendrá la memoria detallada de todas las acciones emprendidas relacionadas con la administración del FGS; e) dispondrá controles periódicos sobre la actividad administradora del FGS, adoptando en su caso las acciones correctivas correspondientes. La Anses y el Banco de la Nación Argentina, designado administrador de los activos por el Dec. Nº 313/07, no podrán apartarse de los lineamientos y directivas fijadas por el Comité de Administración de Inversiones del FGS. <bold>Art. 9º – </bold>La Anses podrá convocar al Comité de Administración de Inversiones del FGS a reunirse en los casos en que exista fundamento necesario a tales fines, sin perjuicio de lo previsto en el inciso a) del artículo 8º. <bold>Art. 10. – </bold>Con fundamento en las decisiones que adopte el Comité de Administración de Inversiones del FGS, la Anses, en oportunidad de elevar el proyecto de presupuesto para el año siguiente, elaborará un plan de inversiones. Durante el curso del ejercicio, podrán efectuarse modificaciones a dicho plan cuando existan situaciones coyunturales que así lo justifiquen. Tanto el plan como sus eventuales modificaciones deberán ser aprobados por el Comité de Administración de Inversiones del FGS e informados a la Jefatura de Gabinete de Ministros. <bold>Art. 11. – </bold>En caso de que durante la ejecución de un presupuesto se presentaren situaciones de contingencia o coyunturales que requieran su utilización para el pago de las prestaciones previsionales del Régimen Público de Reparto, el Organismo administrador podrá utilizar como fuente de financiamiento el FGS. La reglamentación establecerá las situaciones que podrán considerarse para la aplicación del mecanismo referido en el párrafo precedente. En ningún caso los recursos del FGS podrán financiar un gasto con fines distintos a los previstos en el art. 15 de la Ley Nº 26222. En este sentido, todo valor que no fuere utilizado para afrontar los gastos permitidos, deberá ser invertido en las condiciones que establezca el Comité de Administración de Inversiones del FGS. <bold>Art. 12. – </bold>En oportunidad en que resulte necesaria la utilización del FGS, el Organismo administrador deberá informar a la Jefatura de Gabinete de Ministros si el déficit proyectado o real es transitorio y subsanable o si, por el contrario, se origina en cuestiones estructurales que requieran de modificaciones en el régimen vigente. En el caso de que la evaluación que se realice indique que la causa que origina el déficit pone en riesgo la sustentabilidad de largo plazo del Régimen Previsional Público, el Poder Ejecutivo Nacional propondrá las reformas necesarias que permitan dar solución a la situación planteada. <bold>Art. 13. – </bold>Créase en el ámbito de la Anses, una Comisión de Seguimiento del FGS la cual estará integrada por: a) el Gerente de Finanzas de la Anses; b) el Subsecretario de Coordinación y Evaluación Presupuestaria de la Jefatura de Gabinete de Ministros; c) sendos representantes de la Asoc. de Bancos de la Argentina (ABA) y de la Asoc. de Bancos Públicos y Privados de la República Argentina (ABAPRA); d) 2 (dos) integrantes de la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas del H. Congreso de la Nación, siendo uno de ellos representante del partido político gobernante y otro del partido político de oposición con mayor número de legisladores en el H. Congreso de la Nación; e) 1 representante de la CGT; f) 1 representante de las organizaciones empresariales más representativas; g) 1 representante de la Federación Argentina de Municipios; h) 1 integrante del Órgano Consultivo de Jubilados y Pensionados que funciona en el ámbito de la Anses. Invítase, a tales fines, a las entidades indicadas en los incisos c), d), e), f), g) y h) a proponer sus respectivos representantes. Los miembros integrantes de esta Comisión ejercerán sus funciones con carácter “<italic>ad honorem</italic>”. Los dictámenes emanados de la misma tendrán carácter no vinculante. <bold>Art. 14. –</bold>La Comisión de Seguimiento del FGS cumplirá las siguientes funciones: a) Dictar su reglamento interno de funcionamiento; b) Reunir la información normativa y de gestión atinente al régimen de inversiones y administración del FGS; c) Brindar a la sociedad a través de los canales pertinentes información relativa al estado del FGS y su evolución; d) Recabar de la Anses y del FGS, en forma semestral, información respecto de la actividad administrativa del FGS que le permita un cabal conocimiento del estado de situación. Tanto la Anses como el Comité de Administración de Inversiones del FGS estarán obligados a brindarle a esta Comisión toda la información que ésta demande previo a las reuniones que se desarrollen en su ámbito. Esta Comisión se reunirá semestralmente, salvo situaciones excepcionales que requieran una mayor cantidad de reuniones o los casos en que el Comité de Administración de Inversiones del FGS lo requiera. <bold>Art. 15. — </bold>Facúltase al Ministerio de Economía y Producción y a la Anses dependiente del MT y SS, en el ámbito de sus respectivas competencias, a dictar las normas aclaratorias y complementarias necesarias para la implementación del presente Decreto. <bold>Art. 16. —</bold> De forma &#9632;</page></body></legislacion>