<?xml version="1.0"?><legislacion> <intro></intro><body><page><bold>La Legislatura de la Provincia de Córdoba</bold> sanciona con fuerza de <bold>Ley: 9384</bold> <bold>Artículo 1º.-</bold> Modifícase el art. 3º del Título II "Sujeto Expropiante", de la Ley Nº 6394, el que queda redactado de la siguiente manera: "Artículo 3º. La expropiación puede ser efectuada: a) Por el Estado Provincial. La expropiación no podrá recaer sino sobre bienes situados dentro de la jurisdicción provincial; b) Por las municipalidades y exclusivamente sobre bienes ubicados dentro de sus respectivas jurisdicciones. El órgano deliberativo de la municipalidad declarará, en cada caso y dentro de la autorización legislativa, los bienes afectados a expropiación; c) Por las entidades públicas de carácter autárquico, provinciales o municipales, conforme a la autorización especial o genérica que les confiera la ley u ordenanza de creación, exclusivamente para sus fines específicos; d) Por los concesionarios de obras o servicios públicos, para cuya realización se hubiese sancionado la expropiación, y e) Por los particulares, sean personas de existencia visible o jurídica, cuando estuvieren autorizados por la ley que dispuso la expropiación, justificada por la envergadura del emprendimiento privado y el interés público que concita su prosecución. En los supuestos de los incisos d) y e), sustituyen a la autoridad expropiante en los derechos y obligaciones que crea la presente Ley y que no sean atinentes a la calidad de poder político." <bold>Art. 2º.</bold>- De forma &#9632; </page></body></legislacion>