<?xml version="1.0"?><legislacion> <intro></intro><body><page><bold>Tribunal Superior de Justicia Dirección de Superintendencia Acuerdo Nº Treinta y Siete – Serie “A” </bold> En la ciudad de Córdoba, a trece días del mes de febrero del año dos mil siete, con la Presidencia de su titular Dr. Armando Segundo Andruet (h) se reunieron para resolver los Señores Vocales del Tribunal Superior de Justicia, doctores María Esther Cafure de Battistelli, Domingo Juan Sesin, Aída Lucía Teresa Tarditti, Luis Enrique Rubio, M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel y Carlos Francisco García Allocco, y la asistencia del Director General de Superintendencia Dr. Miguel Ángel Depetris y ACORDARON: Y VISTOS: Los sucesos acontecidos en la ciudad de Río Cuarto los días 9 y 10 de febrero próximo pasado y vinculados con la causa que se instruye por el homicidio de la Sra. Nora Dalmasso y los delicados conceptos vertidos a propósito de ello por diversas autoridades públicas con responsabilidad política, imponen una declaración de este Alto Cuerpo, en salvaguarda de la independencia judicial de los integrantes de los Tribunales de Justicia y del Ministerio Público Fiscal. Y CONSIDERANDO: 1. La realización de la independencia judicial funcional ha sido siempre respetada por este Alto Cuerpo, tanto con relación a los magistrados inferiores como en supuestos en que otro Órgano del Poder Judicial pretendió direccionar resoluciones jurisdiccionales. (Vide Acuerdo N° 51 Serie “A” del 3/IV/02 y 214, Serie “A” del 8/V/01). 2. Esta independencia funcional también debe ser respetada por los restantes Poderes del Estado, ciudadanos y por los medios de comunicación social, evitando con ello juicios paralelos y declaraciones proclives a que la opinión pública construya conclusiones que no se encuentren fundadas en pruebas incorporadas al juicio. La mediatización y politización de un hecho judicial interfiere u obstaculiza la toma de decisiones de un poder independiente. 3. Las resoluciones judiciales que se dictan en el marco de un proceso son revisables acorde las previsiones procesales por otro Órgano judicial superior, el que conforme a lo que de ella resulte, podrá confirmarlas o revocarlas sin que ello importe –en el mayor número de casos– una suerte de reproche de mala fe, negligencia o de falta de conocimiento del derecho por parte del Tribunal o Fiscal inferior. Por el contrario, se trata de una visión diferente en relación con la valoración que de las pruebas se tiene o a la necesidad de dictar medidas de coerción. El mal desempeño del cargo autoriza la promoción de un jury para la destitución del magistrado, pero esta facultad, por el impacto que posee, debe utilizarse con mesura y prudencia, ya que los jueces y fiscales, como es sabido, no pueden ser enjuiciados por el contenido de sus decisiones, salvo actividad delictual o reiterados pronunciamientos con desconocimiento del derecho. 4. Con referencia al caso que nos ocupa, la manifestación pública en contra de la orden de detención que inicialmente se dictara, y la algarabía con motivo de la liberación del imputado por otra resolución judicial, resulta explicable como una reacción emocional que desconoce las pruebas y las razones en que se basaron las medidas dictadas. Tampoco puede pensarse que la manifestación popular pueda tener alguna incidencia en las resoluciones a dictarse, ni en la afectación a la confianza que debe brindarse a quienes se encuentran interviniendo en la causa. 5. Lo recién enunciado nos permite hacer una invitación madura a la ciudadanía toda, en estos momentos teñidos de confusión y sin duda difíciles, a realizar una reflexión severa respecto a las manifestaciones multitudinarias que pretenden direccionar determinadas resoluciones judiciales, que tanto pueden tener por objeto la liberación o la condena de una determinada persona, sumergen a la sociedad civil en una pendiente resbaladiza de imprevisibles resultados. 6. A la luz de los derechos humanos, resulta incuestionado que toda persona tiene asegurada la garantía constitucional a un juicio justo por tribunales que obren con total libertad, no coaccionados ni por los ciudadanos ni por otros poderes públicos o privados o por los medios de prensa. La independencia de los jueces y la objetividad del Ministerio Público no importa un privilegio corporativo que impida un juicio crítico de sus resoluciones, sino que las mismas deben canalizarse por los medios que la ley establece. Es también, y sobre todo, una garantía para el justiciable, que será acusado y juzgado conforme las pruebas y sin presiones de nadie, con independencia, imparcialidad, ecuanimidad y transparencia. 7. Cabe señalar que en el sistema penal provincial la ciudadanía ha tenido legítima inserción en el servicio de administración de justicia al haberse estatuido la integración del juicio a través de los jurados populares. Por ello, SE RESUELVE: I - Rechazar las declaraciones o actos que postulen caminos que pongan en riesgo la institucionalidad de la Provincia y el auténtico Estado de Derecho. II - Reiterar un llamado a la reflexión y cordura a la sociedad, para que profundice su participación cívica en el marco del Estado de Derecho y no por una pendiente resbaladiza que amenaza con diluir la misma institucionalidad de los Poderes del Estado. III - Instar a la totalidad de los estamentos del Poder Judicial de la Provincia a redoblar empeños y dedicación a la alta misión que les ha sido confiada por la ciudadanía. IV. Désele al presente Acuerdo la más amplia difusión periodística. <italic>Armando Segundo Andruet (h) – María Esther Cafure de Battistelli – Domingo Juan Sesin – Aída Lucía Teresa Tarditti – Luis Enrique Rubio – M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel – Carlos Francisco García Allocco – Miguel Ángel Depetris</italic> &#9632;</page></body></legislacion>