<?xml version="1.0"?><legislacion> <intro></intro><body><page><bold>La Legislatura de la Provincia de Córdoba</bold> sanciona con fuerza de <bold>Ley: 9359</bold> <bold>Capítulo I Magistrados y funcionarios reemplazantes Artículo 1º.-</bold> Sustitúyese el art. 59, Ley N° 8435, según redacción de la Ley Nº 9240, por el siguiente texto, a saber: “Artículo 59.Requisitos para jueces reemplazantes. Podrán ser designados Jueces reemplazantes los abogados que se encuentren incorporados a alguno de los padrones respectivos, siempre que reúnan los requisitos y las condiciones establecidas por la Constitución Provincial para el cargo de que se trate. La designación será por el término que demande la licencia, ausencia, suspensión o el impedimento transitorio. En los demás supuestos previstos por la presente ley, el Juez reemplazante se desempeñará en su cargo hasta tanto sea designado y preste juramento el titular surgido del proceso normal de selección, no pudiendo exceder en ningún caso el término de 2 años. En este último supuesto, cesará automáticamente en sus funciones. Los designados serán excluidos de futuras designaciones hasta tanto se complete el padrón confeccionado.” <bold>Art. 2º.-</bold> Sustitúyese el art. 26, Ley Nº 7826, según redacción de la Ley Nº 9240, por el siguiente texto, a saber: “Artículo 26.- Fiscales reemplazantes. Requisitos. Los Fiscales reemplazantes sustituirán a los Fiscales de Cámara y demás Fiscales, en caso de vacancia definitiva y también por suspensión, licencia, ausencia o impedimento de los titulares por un plazo superior a los 30 días corridos. Cuando se produzca alguna de las hipótesis previstas precedentemente, el Fiscal General de la Provincia informará al Consejo de la Magistratura a los fines de que éste proceda a nominar al fiscal reemplazante. Podrán ser designados Fiscales reemplazantes los abogados que se encuentren incorporados a alguno de los padrones enunciados en el art. 56, Ley Nº 8435, siempre que reúnan los requisitos y las condiciones establecidas por la Constitución Provincial para el cargo de que se trate. La designación será por el término que demande la licencia, ausencia, suspensión o impedimento transitorio. En los demás supuestos previstos por la presente Ley, el Fiscal reemplazante se desempeñará en su cargo hasta tanto sea designado y preste juramento el titular surgido del proceso normal de selección, no pudiendo exceder en ningún caso el término de dos años. En este último supuesto cesará automáticamente en sus funciones. Los designados serán excluidos de futuras designaciones hasta tanto se complete el padrón confeccionado.” <bold>Art. 3º.</bold>- Sustitúyese el art.11 ter, Ley N° 7982, según redacción de la Ley Nº 9240, por el siguiente texto, a saber: “Artículo 11 ter.- Requisitos para asesores letrados reemplazantes. Podrán ser designados asesores letrados reemplazantes los abogados que se encuentren incorporados a alguno de los padrones enunciados en el art.56, Ley N° 8435, siempre que reúnan los requisitos y las condiciones establecidas por la Constitución Provincial para el cargo de que se trate. La designación será por el término que demande la licencia, ausencia, suspensión o el impedimento transitorio. En los demás supuestos previstos por la presente Ley, el Asesor Letrado reemplazante se desempeñará en su cargo hasta tanto sea designado y preste juramento el titular surgido del proceso normal de selección, no pudiendo exceder en ningún caso el término de dos años. En este último supuesto, cesará automáticamente en sus funciones. Los designados serán excluidos de futuras designaciones hasta tanto se complete el padrón confeccionado.” <bold>Capítulo II Disposición transitoria Art. 4º.-</bold> La presente Ley será aplicable a los Magistrados, Fiscales y Asesores Letrados que se encuentren desempeñando funciones de reemplazantes a la fecha de su vigencia. <bold>Capítulo III Disposiciones complementarias Art. 5º.-</bold> La presente Ley entrará en vigencia el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia. <bold>Art. 6º.-</bold> Derógase toda disposición legal que se oponga a los contenidos de la presente Ley. <bold>Art. 7º.- </bold>Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial. <bold>Poder Ejecutivo</bold> <bold>Decreto Nº 175</bold> Téngase por Ley de la Provincia Nº 9359, cúmplase, protocolícese, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese. José Manuel de la Sota- Héctor René David- Jorge Eduardo Córdoba &#9632;</page></body></legislacion>