El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
Artículo 1º – Déjase sin efecto el carácter secreto o reservado de toda ley que haya sido sancionada con tal condición a partir de la entrada en vigor de esta ley. Artículo 2º – El Poder Ejecutivo deberá publicar las leyes a las que se hace mención en el artículo 1º en el Boletín Oficial, en un plazo de sesenta (60) días a partir de la sanción de la presente ley. Artículo 3º – Prohíbese el dictado de leyes de carácter secreto o reservado. Artículo 4º – Deróganse la Ley “S” 18.302 y el Decreto Ley “S” 5315/56. Artículo 5º – Los créditos de carácter reservado y/o secreto a que se refiere la Ley de Presupuesto de la Administración Nacional vigente deben ser destinados, exclusivamente, a cuestiones de inteligencia inherentes a los organismos comprendidos en las leyes de Inteligencia Nacional, Seguridad Interior y Defensa Nacional. Queda prohibida su utilización con propósitos ajenos a dicha finalidad. El control de la rendición de los gastos relativos a cuestiones de inteligencia de los organismos mencionados en el párrafo anterior queda a cargo de la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organismos y Actividades de Inteligencia. Artículo 6º — De forma ■