<?xml version="1.0"?><legislacion> <intro></intro><body><page><bold>Decreto 666/06</bold> Bs. As., 24/5/2006 VISTO el Expediente Nº S01:0432936/2005 del Registro del Ministerio de Economía y Producción, las Leyes Nros. 25.798 y sus modificatorias y 26.084, el Decreto Nº 1284 del 18 de diciembre de 2003, y CONSIDERANDO: Que por la Ley Nº 25.798 se creó el Sistema de Refinanciación Hipotecaria que tuvo por objeto la implementación de los mecanismos de refinanciación previstos por la misma norma para resolver la situación planteada en torno a las ejecuciones hipotecarias sobre vivienda única y familiar. Que el régimen establecido por dicha ley y sus modificaciones impuso requisitos de elegibilidad y condiciones de admisibilidad, así como condiciones y plazos para el ingreso al mismo. Que la Ley Nº 26.084 prorrogó por noventa (90) días más el término para ejercer la opción de ingreso al Sistema de Refinanciación Hipotecaria originariamente establecido en la Ley Nº 25.798 y prorrogado por ciento veinte (120) días por el art. 2º de la Ley Nº 26.062. Que la incorporación de nuevos mutuos hipotecarios al citado Sistema, resultante de la prórroga establecida por la Ley Nº 26.084, requiere el establecimiento de pautas básicas que deberán observarse para lograr la armoniosa articulación del sistema vigente así como la uniformidad y sistematización de los cálculos de cuotas de los mutuos ingresados al Sistema. Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Producción ha tomado la intervención que le compete. Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas en el Artículo 99, incisos 1 y 2, de la Constitución Nacional. Por ello, El Presidente de la Nación Argentina DECRETA: <bold>Artículo 1º</bold> – Establécese que a los fines de la opción prevista en el artículo 3º de la Ley Nº 26.084 deberá darse cumplimiento a los requisitos de elegibilidad y a las condiciones de admisibilidad previstos por la Ley Nº 25.798 y sus modificaciones, así como a las disposiciones del presente decreto. <bold>Art. 2º –</bold> El ingreso al Sistema de Refinanciación Hipotecaria deberá formalizarse mediante una comunicación dirigida al fiduciario en los términos previstos en el Artículo 6º del Anexo I del Decreto Nº 1284 del 18 de diciembre de 2003. Asimismo, el ejercicio de la opción deberá comunicarse por medio fehaciente a la otra parte. <bold>Art. 3º –</bold> La opción se considerará ejercida siempre que la comunicación al fiduciario se haya efectuado en los plazos fijados en la Ley Nº 26.084 y se hubieren completado todos los demás términos y condiciones de la normativa reglamentaria en el mismo plazo perentorio e improrrogable de noventa (90) días. <bold>Art. 4º –</bold> La opción caducará de pleno derecho si en el plazo antes mencionado no se diera total cumplimiento, a satisfacción del fiduciario, de los términos y condiciones a que refiere el artículo anterior. <bold>Art. 5º –</bold> Una vez cumplidos los términos y condiciones establecidos por la normativa reglamentaria, el fiduciario tendrá un plazo de sesenta (60) días para declarar elegible el mutuo, en cuyo caso citará al deudor a los fines de proceder a la instrumentación del Sistema de Refinanciación Hipotecaria creado por la Ley Nº 25.798 y sus modificatorias, conforme lo dispuesto en el Artículo 11 del Anexo I del Decreto Nº 1284/03. <bold>Art. 6º –</bold> A los fines del cómputo del plazo de cancelación de las cuotas de capital impagas y vencidas establecido en el Artículo 16, inciso g) de la Ley Nº 25.798 y sus modificatorias y del punto d) del Anexo III del Decreto Nº 1284/03 se tomará como fecha única de inicio el día hábil inmediatamente posterior al vencimiento del plazo establecido en el Articulo 3º de la Ley Nº 26.084. <bold>Art. 7º –</bold> En lo que resulte pertinente y no se encuentre previsto expresamente en el presente decreto, resultarán de aplicación subsidiaria la Ley Nº 25.798 y sus modificatorias, así como la reglamentación aprobada por el Decreto Nº 1284/03. <bold>Art. 8º –</bold> El Ministerio de Economía y Producción será la Autoridad de Aplicación e Interpretación del presente decreto, quedando facultado para dictar las normas complementarias y/o aclaratorias que resulten necesarias. <bold>Art. 9º – </bold>Esta medida comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. <bold>Art. 10 –</bold> De forma &#9632;</page></body></legislacion>