<?xml version="1.0"?><legislacion> <intro></intro><body><page><bold>Tribunal Superior de Justicia</bold> <bold>Dirección General de Superintendencia</bold> <bold>Acuerdo Reglamentario Nº 815 – Serie “A”</bold> En la ciudad de Córdoba, a 7/4/2006, con la Presidencia de su titular Dr. Luis Enrique Rubio, se reunieron para resolver los Señores Vocales del Tribunal Superior de Justicia, Doctores María Esther Cafure de Battistelli, Aída Lucía Teresa Tarditti, Armando Segundo Andruet (h) y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, con la asistencia del Director General de Superintendencia Dr. Miguel Ángel Depetris, y ACORDARON: Y VISTAS: Las reuniones mantenidas por este Cuerpo con integrantes de los fueros de Familia y Menores, con la participación de la Asociación de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de la Provincia, con motivo de la implementación de la ley 9283, en orden a las pautas reglamentarias que oportunamente dispusiera este Tribunal a los fines de la fijación de las competencias y la ordenación de los turnos para atender las situaciones de urgencia de violencia familiar. Y CONSIDERANDO: 1. Que en el marco de las previsiones contenidas en la ley 9283, son de incumbencia funcional de los Juzgados de Familia y Menores las medidas cautelares y el cumplimiento de los procedimientos judiciales previstos en dicho dispositivo legal, en el contexto de la competencia material que para cada fuero establecen las leyes 7676 y 9053, respectivamente. De allí que resulte conveniente, a los fines de evitar equívocos u omisiones, que la reglamentación referencie la normativa procesal pertinente. 2. Que hasta su entrada en vigencia, las situaciones de urgencia que hoy se tramitan de conformidad a las previsiones de la ley 9283, eran abordadas y decididas por los Juzgados de Menores, cometidos que muestran a dichos órganos con un bagaje de habilidades y conocimientos adecuados para su eficiente concreción. 3. Que la experiencia recogida hasta el presente sugiere a este Cuerpo incorporar a los Juzgados de Menores, en el ámbito de su competencia, para la atención de las situaciones de urgencia de violencia familiar que deban ser atendidas en días y horas inhábiles. 4. Que los señores Jueces de Familia y Menores han estimado pertinente generar los correctivos a la reglamentación interna en el sentido anterior, medida que se muestra en estos primeros tiempos de aplicación de la ley 9283 como adecuada para garantizar de manera más eficiente el servicio de justicia en lo que atañe a la problemática de violencia familiar. Por ello y lo dispuesto por los arts. 166 inc.2 ° de la Constitución Provincial y 12 inc. 1° de la LOPJ de la Provincia N° 8435 SE RESUELVE: <bold>Artículo 1 -</bold> Modificar el art. 1 del Acuerdo Reglamentario N° 813 Serie “A” de fecha 21 de marzo de 2006, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 1.- Reglas de Competencia Material (arts. 9 y 10, ley 9283). Establecer las siguientes reglas de competencia material: A) Los Juzgados de Menores serán competentes con relación a los hechos, actos, omisiones, acciones o abusos previstos por la ley 9283, cuando el sujeto pasivo fuera un menor de edad (art. 9, ley 9053). B) Los Juzgados de Familia lo serán con relación a los hechos, actos, omisiones, acciones o abusos previstos por la ley 9283, en los casos en que sean competentes conforme la ley 7676 (arts. 16 incs. 14° y 15°, y 21 inc. 4°, ib.). C) Sin perjuicio de las medidas urgentes que se adopten, será competente el juez de Familia o de Menores que hubiera prevenido, salvo que: a) existiera un proceso judicial ya iniciado vinculado con el grupo familiar en el que se generaron los hechos, actos, omisiones, acciones o abusos previstos por la ley 9283, en cuyo caso este tribunal será competente; b) que el grupo familiar tenga su asiento fuera del ámbito del juez de Familia que hubiera prevenido”. <bold>Art. 2 -</bold> Modificar el art. 2 del Acuerdo Reglamentario N° 813 Serie “A” de fecha 21 de marzo de 2006, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 2.- Reglas de Competencia Territorial (arts. 9 y 10 de la ley 9283) A) Será competente el juez del lugar donde el grupo familiar tenga asentada su residencia o domicilio habitual. B) Las medidas urgentes previstas por el art. 21 de la ley 9283 serán adoptadas por el Juzgado de Familia o de Menores con competencia territorial en el lugar en donde se generaron los hechos, actos, omisiones, acciones o abusos previstos por la ley 9283; sin perjuicio de las medidas que puedan adoptar los fiscales de Instrucción en el marco de las atribuciones que le confiere el CPP y el art. 21 inc. c) de la ley 9283. C) Adoptadas las medidas urgentes, se remitirán de inmediato al juez competente según la materia o el territorio”. <bold>Art. 3 -</bold> Modificar el art. 3 del Acuerdo Reglamentario N° 813 Serie “A” de fecha 21 de marzo de 2006, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 3.- Turnos para situaciones de urgencia (arts. 10 y 11, ley 9283). Las Fiscalías y las Unidades Judiciales habilitadas receptarán, según los turnos asignados, las denuncias que se presenten en días y horas inhábiles. Recibida la denuncia deberá comunicarse de inmediato al juez de Familia o de Menores en turno. En los días y horas hábiles, las denuncias deberán presentarse ante el Juzgado de Familia, Juzgado de Menores o Fiscalías de Instrucción que se encuentre de turno. Si la denuncia fuera presentada ante un tribunal o fiscalía que no se encuentre de turno, la misma se receptará y las actuaciones deberán remitirse de inmediato a quien corresponda. Los Juzgados de Paz recibirán las denuncias por hechos de violencia acaecidos en sus respectivas jurisdicciones territoriales, quedando obligados a elevar los asuntos al juez de Ffamilia o de Menores, según corresponda, dentro de las 48 horas de haber tomado conocimiento de los hechos, salvo que la urgencia impusiere su remisión en un plazo menor”. <bold>Art. 4 -</bold> La presente modificación tiene aplicación a partir del día de la fecha. <bold>Art. 5 - </bold>Comuníquese a la Fiscalía General de la Provincia, a los Juzgados de Menores y Familia, Fiscalías de Instrucción y Juzgados de Control de la Provincia, al Ministerio de Seguridad y Justicia, Federación de Colegios de Abogados, al Sr. Jefe de Policía de la Provincia, Dirección General de Policía Judicial, a la Asociación de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial, a los distintos Colegios de Abogados de la Provincia, a los Señores Jueces de Paz, a los distintos Equipos Técnicos del Poder Judicial, a la Secretaría Penal del Cuerpo, a la Mesa de Atención Permanente de los Tribunales Penales. <bold>Art. 6.-</bold> De forma &#9632;</page></body></legislacion>