<?xml version="1.0"?><legislacion> <intro></intro><body><page><bold>Resolución Nº 35/06</bold> Córdoba, 21 de marzo de 2006 VISTO el Expediente Nº 0088-064013/ 2006 del Registro del entonces Instituto Provincial de Atención Médica (Ipam) -hoy Administración Provincial del Seguro de Salud (Apross)-, y CONSIDERANDO: Que el artículo 8º de la ley 9277 define como afiliados voluntarios directos por incorporación colectiva a los sucesivos grupos de población incluidos –con o sin relación de dependencia– en una entidad determinada y legalmente constituida, que resuelva adherirse colectivamente, según lo establezca la reglamentación de dicha ley y las resoluciones del Directorio de la Apross, siempre que se aseguren fondos suficientes y oportunos y la sujeción a las normas que rigen el funcionamiento del presente régimen. Que asimismo se dispone que los mencionados grupos efectuarán el pago mensual de los aportes y contribuciones que se establezcan en la normativa general aprobada por el Directorio de la Apross, estableciendo que dichos montos deberán ser superiores al ingreso promedio mensual de aportes y contribuciones por Afiliado Obligatorio Directo, facultando a este Directorio a su determinación y adecuación periódica, teniendo en cuenta las condiciones técnico-financieras imperantes y el resguardo de la equidad entre los diferentes aportantes obligatorios y voluntarios. Que por Res. Apross Nº 34 de fecha 21/3/06 fue definida como la remuneración de referencia a que alude el art. 32 pen. párr. de la ley 9277 la Categoría Servicios Generales – Mucamas (Cfr. Art. 5, Cat. 7, ley 8991), habiéndose fijado, en consecuencia, como base mínima de aporte y contribución la suma de $22,50 por cada concepto en el caso de los afiliados incluidos en el apartado a) del art. 6º de la ley 9277 y de $17,50, también por cada concepto, para el caso de aquellos afiliados incluidos en el apartado b) de la misma norma. Que por el mismo instrumento legal fue definida como la remuneración de referencia a que alude el art. 32 pen.párr. de la ley 9277, para los concejales de municipios y comunas, así como para su personal jerárquico no remunerado, aquella correspondiente a la Categoría Asesor (Cfr. Art. 5, Cat. 5, ley 8991), habiéndose fijado, en consecuencia, como base mínima de aporte y contribución la suma de $ 47,25, por cada concepto. Que se considera oportuno y conveniente en esta instancia proceder a la determinación del porcentaje a aportar y contribuir correspondiente a las afiliaciones voluntarias directas por incorporación colectiva establecidas en el art. 8 inc. a) de la ley 9277, la que debe ser coincidente –en aras de salvaguardar la garantía de igualdad, pilar basal de los sistemas de seguridad social– con el porcentaje a aportar y contribuir del resto de los aportantes y contribuyentes, según criterios de uniformidad y coherencia. Que las Gerencias de Administración y de Asuntos Legales han tomado la intervención que les compete. Que el presente acto se dicta de conformidad con los arts. 8, 26 y 51 de la ley 9277. Por todo ello, El Directorio de la Administración Provincial del Seguro de Salud RESUELVE: <bold>Artículo 1º.-</bold> (Afiliados Voluntarios Directos –sin relación de dependencia–) Fíjase en $65.- la cuota afiliatoria mensual aplicable a los afiliados voluntarios directos –sin relación de dependencia– aludidos en el art. 8 inc. a) de la ley 9277. A la cuota establecida precedentemente deberá adicionársele los siguientes recargos: a) Por integrante de grupo familiar primario: i) Un familiar: pesos treinta y nueve ($ 39.-); ii) Dos familiares: pesos sesenta y siete ($ 67.-); iii) Tres familiares: pesos noventa y cinco ($ 95.-); iv) Cuatro familiares: pesos ciento veintidós ($ 122.-); y v) Cinco o más familiares: pesos ciento cuarenta y tres ($ 143.-); b) Por edad (aplicable al titular y a los integrantes del grupo familiar primario): i) Mayores de cincuenta (50) años: Pesos diecisiete ($ 17,00); ii) Mayores de sesenta y un (61) años: Pesos treinta y cuatro ($ 34,00); iii) Mayores de setenta y un (71) años: Pesos cincuenta y uno ($ 51,00); y iv) Mayores de ochenta y un años: Pesos sesenta y ocho ($ 68,00). <bold>Art. 2°.-</bold> (Afiliados Voluntarios directos –con relación de dependencia–) Fíjase en un porcentaje de 4,5 % –en concepto de aporte– y 4,5% –en concepto de contribución-, de las remuneraciones mensuales –sujetas a aportes previsionales– y del sueldo anual complementario, la cuota afiliatoria mensual aplicable a los afiliados voluntarios directos –con relación de dependencia aludidos en el art. 8 inc.a), ley 9277. En ningún caso la suma del aporte y la contribución fijados precedentemente podrá ser inferior a las cuotas que hubieren correspondido aplicar –considerando al afiliado voluntario directo y su grupo familiar– de acuerdo con lo dispuesto por el artículo anterior. <bold>Art. 3º.-</bold> El presente acto entrará en vigencia a partir del día 1° de abril de 2006 y, a tales fines, instrúyase a las Gerencias de Comunicaciones y de Administración a adoptar las medidas pertinentes con el fin de implementar lo dispuesto precedentemente. <bold>Art. 4º.-</bold> De forma &#9632;</page></body></legislacion>