<?xml version="1.0"?><legislacion> <intro></intro><body><page><bold>Administración Nacional de la Seguridad Social </bold> <bold>Resolución 874/05</bold> Bs. As., 5/9/2005 VISTO el expediente Nº 024-99-81011990-6-790 del registro de esta Administración Nacional de la Seguridad Social, la Ley Nº 21.864, el Dec. Nº 589/91, el Dec. 507/93, y la Resolución MEOSP Nº 459/96, y, CONSIDERANDO Que por el expediente citado en el Visto tramita un proyecto de resolución para establecer la tasa de interés aplicable a los recuperos de haberes previsionales indebidamente percibidos. Que la cuantía de los intereses aplicados por esta Administración ha dado lugar en numerosas oportunidades a reclamos, aun por la vía judicial. Que sobre esta cuestión se expidió la Gerencia Asuntos Jurídicos en el dictamen Nº 26072/04. En dicha oportunidad se advirtió la especial problemática que originaba esta cuestión por lo cual, teniendo en cuenta el impacto positivo que provocaría sobre la litigiosidad de esta Administración, se recomendó el dictado de una norma específica que regule la materia. Que atento los términos del mentado Dictamen, la Gerencia Asuntos Jurídicos requirió al Área Control de Litigiosidad que se aboque al estudio de la cuestión, produciendo el correspondiente informe técnico y efectuando las recomendaciones que estime pertinentes. Que el Área Control de Litigiosidad produjo el correspondiente Informe Técnico glosado a fs. 7/12 (Nota CL Nº 30 del 18/8/04) en el que efectuó un profuso análisis de la problemática. Que con el dictado del Dec. Nº 507/93, la recaudación previsional pasó del organismo previsional a la Dirección Gral. Impositiva y en consecuencia, la tasa de interés aplicable –hasta allí establecida por la Secretaría Seguridad Social (conf. Dto. 589/91)– fue fijada por el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos mediante la Resol. Nº 459/96. Que, del juego armónico de la Ley Nº 21.864 y el Dec. Nº 589/91, surgía claramente que los haberes percibidos indebidamente debían ser reintegrados aplicándose la tasa de interés que fijara la Secretaría de Seguridad Social. Que, a partir de estos decretos se ha considerado la recaudación previsional como una cuestión eminentemente fiscal, por lo que las sucesivas tasas de interés aplicadas se han establecido teniendo en mira créditos de naturaleza fiscal antes que previsional. Que en el caso de haberes percibidos indebidamente es esta Administración la que los verifica, recauda y, de ser necesario, intenta su recupero conforme lo establecido en el art. 14, Ley Nº 24241. Que la Dirección de Asesoría Legal y Técnica de la AFIP, mediante Nota Nº 246/04, ha entendido que “...correspondiendo a la Anses las funciones que en su momento tenían las Cajas en materia de prestaciones [...] y tratándose [...] de un “cargo” vinculado con el otorgamiento de un beneficio previsional, sobre el cual, además, es que se estaría percibiendo el importe resultante de ese “cargo”, la cuestión no podría considerarse alcanzada por las facultadas asignadas a este Organismo en materia de Recursos de la Seguridad Social por el art. 2, Dec. Nº 2741/91 y sus similares 507/93, 618/97 y demás normas concordantes”. Que, en virtud de las consideraciones expuestas, la Coordinación Control de Litigiosidad entendió necesario el dictado de una norma específica que regule la materia, y recomendó a tal fin la aplicación de la tasa pasiva que publica el BCRA, teniendo en cuenta que la misma es la usada habitualmente por el Poder Judicial para los créditos provenientes de la seguridad social, y que la misma ha sido avalada por la CSJN al pronunciarse en los autos “Yacimientos Petrolíferos Fiscales c/ Provincia de Corrientes”. Que dicha recomendación fue compartida por la Gerencia Asuntos Administrativos (Notas GAA Nº 600/05 y Nº 601/05). Que avala esta conclusión lo resuelto por el Supremo Tribunal en autos “Spitale, Josefa Élida c/ Anses s/impugnación de resolución administrativa” (S.2767 XXXVIII, 14/9/04), donde sostuvo que “...la tasa pasiva (...) es adecuadamente satisfactoria del menoscabo patrimonial sufrido por la demandante, en el marco de la índole previsional de la relación jurídica en examen, el carácter alimentario de las prestaciones adeudadas y el período de estabilidad del valor de la moneda durante el lapso que corresponde a la deuda reclamada” (el subrayado nos pertenece). Que, asimismo en el Informe técnico citado se advierte que la –en muchos casos excesiva– demora en que incurre el Organismo para detectar la percepción indebida y formular el correspondiente cargo (o iniciar el trámite de recupero), constituyen una fuente de eventual litigiosidad. Que en tal sentido, corresponde establecer las pautas procedimentales a las que deberá ajustarse esta Administración en el trámite de recupero, y –dentro de ellas– especialmente los plazos a partir de los cuales se suspenderá el curso de los intereses. Que no puede desconocerse la situación desventajosa en que se encontrarán aquellos beneficiarios que ya han suscripto acuerdos de pago, o sobre cuya prestación se esté formulando un cargo. En consecuencia, resulta conveniente facultar al Gerente de Asuntos Jurídicos de esta Administración a efectuar una revisión de dichos casos, y a decidir la aplicación de las pautas aquí establecidas a los recuperos en trámite. Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado intervención a través del Dictamen Nº 29.817de fecha 25/8/05. Que la presente Resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el art. 3, Dec. Nº 2741/91 y el art. 36, Ley 24.241. Por ello, El director ejecutivo de la Administración Nacional de la Seguridad Social RESUELVE: <bold>Artículo 1º-</bold> Fíjase la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina, como tasa a aplicar para el recupero de los haberes previsionales indebidamente percibidos. <bold>Art. 2º </bold>- Facúltese al Gerente de Asuntos Administrativos a revisar los recuperos en trámite, cualquiera sea su modalidad, y a aplicar en ellos las disposiciones de la presente resolución. <bold>Art. 3º</bold> - Apruébese el “Procedimiento para el recupero de sumas indebidamente percibidas” establecido en el Anexo I de la presente. <bold>Art. 4º</bold>- Derógase toda norma que se oponga a la presente. <bold>Art. 5º</bold> - La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial. <bold>Art. 6º</bold> - De forma. <header level="3"><bold>N. de R.-</bold> El Anexo I no se transcribe. </header> Publicación: BON 9 de setiembre de 2005 </page></body></legislacion>