<?xml version="1.0"?><legislacion> <intro></intro><body><page><bold>Ley N° 9151</bold> <bold>Artículo 1°.</bold> Sustitúyese el Artículo 1º ) de la Ley Nº 9003 por el siguiente texto, a saber: Objeto de la presente Ley. La presente Ley reglamenta el objetivo, procedimiento y alcance de las reuniones que, con el carácter de Audiencia Pública Legislativa, sean convocadas por la Legislatura a los fines de oír a las personas jurídicas o de existencia visible que desarrollen actividades específicas vinculadas: a) Con los proyectos de ley que requieran doble lectura para su sanción (Artículo 106 de la Constitución Provincial). b) Con el otorgamiento de los acuerdos solicitados por el Poder Ejecutivo para la designación de los Miembros del Tribunal Superior de Justicia (Artículo 104, Inciso 42 de la Constitución de la Provincia).” <bold>Artículo 2°.</bold> Sustitúyese el Artículo 2° de la Ley Nº 9003 por el siguiente texto, a saber: Objetivo de la Audiencia Pública Legislativa. La Audiencia Pública Legislativa tiene como objetivo recabar las opiniones de los participantes referidas a la materia que trate el proyecto de ley, tras la aprobación del mismo en primera lectura, en el caso del Inciso a) del Artículo precedente, y sobre la integridad moral, idoneidad técnica y el compromiso del ciudadano postulado con los principios fundamentales de las Constituciones Nacional y Provincial en el supuesto del Inciso b) del mismo Artículo. Dichas opiniones podrán ser vertidas oralmente, previo la elevación de un memorial escrito que deberá presentarse ante la Legislatura con veinticuatro (24) horas de anticipación, excepto que el mismo haya sido remitido por el Poder Ejecutivo conjuntamente con la solicitud del acuerdo.” <bold>Artículo 3°. </bold>Sustitúyese el Artículo 6º de la Ley Nº 9003 por el siguiente texto, a saber: Requisitos de la convocatoria a Audiencia Pública Legislativa. La convocatoria a Audiencia Pública Legislativa será efectuada por el Presidente de la Legislatura y deberá contener expresamente los siguientes requisitos, a saber: 1. Lugar, día y hora de realización, la que deberá llevarse a cabo con una anticipación no menor a dos (2) días, tanto respecto a la sesión prevista para la votación en segunda lectura del proyecto de ley respectivo cuanto a la reunión pública de la Comisión de Asuntos Constitucionales, Justicia y Acuerdos previa a la sesión pública prevista en el Artículo 104 (Inciso 42) de la Constitución de la Provincia. 2. La temática sobre la que versa el proyecto de ley o una sucinta relación de su contenido, y -en el caso del Inciso b) del Artículo 1°- los datos personales del postulado a miembro del Tribunal Superior de Justicia. 3. Individualización de las entidades, colegios profesionales, organizaciones gubernamentales y no gubernamentales, cámaras empresarias, sindicatos, especialistas, personalidades, organismos regionales y todo otro ente o persona jurídica o de existencia visible que -a criterio de la Comisión y por su vinculación específica al objeto de la presente Ley- sean invitados a participar de la audiencia. 4. El número de representantes por cada ente colectivo autorizados a participar de la audiencia convocada. La convocatoria será publicada durante dos (2) días en el Boletín Oficial y en un diario de circulación provincial . <bold>Artículo 4°.</bold> Sustitúyese el Artículo 12 de la Ley Nº 9003 por el siguiente texto, a saber: Resumen del Acta. Lectura. Comunicación. El Presidente de la Comisión principal elevará al Cuerpo un resumen del Acta de la Audiencia Pública Legislativa, el que será leído al iniciar el tratamiento en segunda lectura del proyecto de ley. Asimismo y con carácter previo a la reunión de la Comisión de Asuntos Constitucionales, Justicia y Acuerdos anterior a la sesión pública prevista en el Artículo 104 (Inciso 42) de la Constitución de la Provincia, el Presidente impondrá de las opiniones que la Comisión considere relevantes al ciudadano postulado como miembro del Tribunal Superior de Justicia.” <bold>Artículo 5°.</bold> Esta ley entrará en vigencia el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba. <bold>Artículo 6°.</bold> De forma. <bold>Sanción:</bold> 3 de marzo de 2004 <bold>Promulgación:</bold> 8 de marzo de 2004 <bold>Publicación:</bold> 9 de marzo de 2004</page></body></legislacion>