<?xml version="1.0"?><legislacion> <intro><bold>Transmisión. Cheque de pago diferido</bold> </intro><body><page><bold>Decreto Nº 386/03</bold> Bs. As., 10/7/2003 Visto:.. Y Considerando: ... El Presidente de la Nación decreta: <bold>Artículo 1º</bold> — Sustitúyese el tercer párrafo del Artículo 12 del Capítulo II del Anexo I a la Ley Nº 24.452, sustituido por el Artículo 5º del Decreto Nº 1387 de fecha 1 de noviembre de 2001 y sus modificaciones, por el siguiente: “El cheque extendido a favor de una persona determinada con la cláusula “no a la orden” o una expresión equivalente no es transmisible sino bajo la forma y con los efectos de una cesión de créditos, salvo que sea: a) Transferido a favor de una entidad financiera comprendida en la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, en cuyo caso podrá ser transmitido por simple endoso; o b) Depositado en la Caja de Valores Sociedad Anónima para su posterior negociación en Mercados de Valores por medio de sistemas de negociación que garanticen la interferencia de ofertas, en cuyo caso podrá ser transmitido por simple endoso indicando además “para su negociación en Mercados de Valores”. <bold>Art. 2º</bold> — Sustitúyese el Artículo 56 del Capítulo XI del Anexo I a la Ley Nº 24.452, el que quedará redactado de la siguiente manera: <bold>“ARTICULO 56</bold> - El cheque de pago diferido es libremente transferible por endoso con la sola firma del endosante. Los cheques de pago diferido serán negociables en las Bolsas de Comercio y Mercados de Valores autorregulados de la República Argentina, conforme a sus respectivos reglamentos, los que a este efecto deberán prever un sistema de interferencia de ofertas con prioridad precio-tiempo. La oferta primaria y la negociación secundaria de los cheques de pago diferido no se considerarán oferta pública comprendida en el Artículo 16 y concordantes de la Ley Nº 17.811 y no requerirán autorización previa. Los endosantes o cualquier otro firmante del documento no quedarán sujetos al régimen de los emisores o intermediarios en la oferta pública que prevé la citada ley. La transferencia de los títulos a la Caja de Valores Sociedad Anónima tendrá la modalidad y efectos jurídicos previstos en el Artículo 41 de la Ley Nº 20.643. El depósito de los títulos no transfiere a La Caja de Valores Sociedad Anónima la propiedad ni el uso de los mismos. La Caja de Valores Sociedad Anónima sólo deberá conservarlos y custodiarlos y efectuar las operaciones y registraciones contables que deriven de su negociación. En ningún caso la Caja de Valores Sociedad Anónima quedará obligada al pago, en tanto el endoso efectuado para el ingreso del cheque de pago diferido a la Caja haya sido efectuado exclusivamente para su negociación en los Mercados de Valores, en los términos de los artículos 41 de la Ley Nº 20.643 y 12, inciso b) del Capítulo II de la presente ley. La negociación bursátil no genera obligación cambiaria entre las partes intervinientes en la operación. Sin perjuicio de las medidas de convalidación que las Bolsas de Comercio establezcan en sus reglamentos, en ningún caso la Caja de Valores Sociedad Anónima será responsable por defectos formales de los documentos ingresados para la negociación en Mercados de Valores ni por la legitimación de los firmantes o la autenticidad de las firmas asentadas en los cheques de pago diferido”. Art. 3º — El Banco Central de la República Argentina deberá reglamentar el presente decreto en los aspectos relativos al cheque de pago diferido, a efectos de asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 40 de la Ley Nº 21.526 y en la Ley Nº 25.326, dentro de los treinta (30) días hábiles de su publicación. Art. 4º — La Comisión Nacional de Valores, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la Secretaría de Finanzas del Ministerio de Economía y Producción, será la Autoridad de Aplicación del presente decreto a los fines de la regulación y supervisión de la negociación en las Bolsas de Comercio y Mercados de Valores autorregulados, y de lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Nº 20.643. Art. 5º — Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación. Art. 6º — De forma. </page></body></legislacion>