<?xml version="1.0"?><legislacion> <intro></intro><body><page><bold>Decreto 2415/02</bold> Buenos Aires, 27/11/2002 Visto: ... Considerando... El Presidente de la Nación Argentina Decreta: <bold>Artículo 1º</bold> - En los casos de ejecuciones judiciales o extra-judiciales promovidas por acreedores que no sean entidades financieras, contra personas físicas por deudas cuya causa no sea la ejecución de los títulos de crédito individualizados en el artículo 523, inciso 5) del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y que impliquen desapoderamiento de la vivienda única, familiar y de ocupación permanente del deudor, el juez podrá, previo a la fijación de la fecha de remate, de oficio o a pedido de parte, disponer por única vez la realización de audiencias de conciliación para que comparezcan las partes con sus letrados. Todas las audiencias deberán celebrarse dentro de un plazo máximo e improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados desde la fecha de la solicitud o del auto del juez que las disponga, cuando se la cite de oficio, y suspenderá durante ese término el procedimiento de ejecución. La resolución que fija las audiencias es inapelable. En aquellos supuestos en que la fecha de remate ya estuviere fijada, a pedido del deudor el juez podrá suspender la subasta y convocar a las partes a audiencias de conciliación en los términos antes señalados. <bold>Art. 2º</bold> - Las micro, pequeñas y medianas empresas (pymes), definidas como tales en los términos de la Resolución Nº 675 del 25 de octubre de 2002 de la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional del Ministerio de la Producción, también podrán requerir la audiencia de conciliación a la que hace referencia el artículo 1º del presente decreto, en los casos de ejecuciones contra bienes esenciales para su giro comercial. Para el presente supuesto no será de aplicación la restricción que respecto a los títulos individualizados en el artículo 523, inciso 5) del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación hace el artículo anterior. <bold>Art. 3º</bold> - El juez procurará en la audiencia de conciliación acercar a las partes para lograr un acuerdo que posibilite al deudor cumplir con su obligación, en los términos del articulo 11 de la Ley Nº 25.561 de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario, a cuyo efecto admitirá cualquier fórmula cancelatoria que las partes hubieren acordado. De no alcanzarse un acuerdo, el juez dispondrá la ejecución en la forma menos gravosa, evitando costos y perjuicios innecesarios. <bold>Art. 4º</bold> - Salvo pacto en contrario, el acuerdo alcanzado entre las partes no constituirá novación de la deuda original, ni aun en el caso de que fuera homologado por el juez actuante. <bold>Art. 5º</bold> - Exceptúanse de lo dispuesto en el presente decreto los créditos de naturaleza alimentaria, los derivados de la responsabilidad por la comisión de delitos penales, los laborales, los causados en la responsabilidad civil y contra las empresas aseguradoras que hayan asegurado la responsabilidad civil, la liquidación de bienes en la quiebra y los posteriores a la sanción de la Ley Nº 25.561 de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario. <bold>Art. 6º</bold> - El presente decreto tendrá el mismo plazo de vigencia que la Ley Nº 25.561 de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario. <bold>Art. 7º</bold> - El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. <bold>Art. 8º</bold> - Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3) de la Constitución Nacional. <bold>Art. 9º</bold> - De forma. </page></body></legislacion>