<?xml version="1.0"?><legislacion> <intro><bold>Modificación de la Ley Nº 7676. Etapa prejurisdiccional obligatoria y optativa. Facultad de las partes a comparecer ante el Centro Judicial de Mediación. </bold></intro><body><page>Poder Legislativo La Legislatura de la Provincia de Córdoba sanciona con fuerza de <bold>Ley Nº 9032</bold> Art. 1º. – Modifícase el artículo 26 de la Ley 7676, el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 26. – Son funciones del Asesor de Familia: 1.- Intervenir necesariamente a petición de las personas mencionadas en el artículo 42 y en una etapa prejurisdiccional, en las cuestiones a que se refiere el artículo 16, procurando su avenimiento, salvo los casos de los incisos 1), 2), 5), 9), 11) y 13) primera parte, 14) y 15) del artículo 16 y artículo 21 inciso 4), en los que será optativa; 2. Patrocinar en asuntos de familia, a aquellas personas que carezcan de recursos económicos suficientes para obtener asistencia letrada privada, a cuyo efecto el Asesor hará realizar una investigación sumaria para establecer que el requirente se encuentra en la condición que pretende; 3. Ejercer la representación promiscua de los menores en las causas que se tramiten ante los Tribunales de Familia. En los casos de los incisos 2) y 3), cuando hubiere intervenido en la etapa conciliatoria previa, será sustituido en la forma prevista en el artículo 15; 4. Representar al ausente y al rebelde citado por edictos. <bold>Las partes podrán optar por comparecer ante el Centro Judicial de Mediación a cumplimentar la etapa prejurisdiccional obligatoria en los casos previstos en el artículo 16 inciso 3) última parte, 4), 8) y 12). También podrán requerir intervención del Centro Judicial de Mediación en los casos en que la etapa prejurisdiccional sea optativa, en tanto sea materia disponible por las partes, conforme a lo dispuesto por la Ley 8858, salvo en los casos previstos en los incisos 10) y 11) del artículo 16.</bold> Art. 2º. – Modifícase el artículo 49 de la Ley 7676, el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 49. – Cuando haya conciliación, se hará constar en acta sus términos. El Asesor elevará de inmediato <bold>el acta</bold> para su homologación al Juez de Familia, quien deberá pronunciarse dentro de los diez día de <bold>recibida.</bold> La resolución que deniegue la homologación será apelable por los interesados. El acuerdo homologado causará ejecutoria y se expedirá de oficio, testimonio para el interesado. <bold>Cuando el acuerdo haya sido logrado en la sede del Centro Judicial de Mediación, la autoridad del Centro elevará de inmediato el acuerdo en sobre cerrado al Juez de Familia para su homologación, que deberá proceder del mismo modo descrito en el párrafo anterior.</bold> Art. 3º. – Modifícase el artículo 50 de la Ley 7676, el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 50. – No lograda la conciliación en el plazo máximo de cuarenta días contados desde la fecha de la primera audiencia, se darán por concluidas las actuaciones y se dispondrá su archivo. En aquellos casos que no sean de estricto orden judicial el Asesor de Familia de oficio y a petición de parte podrá disponer prórrogas por un límite prudencial y requerir cuando lo estime conveniente la colaboración de la Subsecretaría de Familia en el seguimiento y eventual tratamiento de la problemática familiar. <bold>En el caso que las partes opten por comparecer ante el Centro Judicial de Mediación, los plazos se regirán por lo dispuesto en la Ley 8858.</bold> Art. 4º. – Modifícase el artículo 51 de la Ley 7676, el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 51. – En el caso previsto en el artículo 50, o que resultasen infructuosas las gestiones a que se refieren los artículos 44 y 45, el Asesor, a petición del interesado, expedirá un certificado sin el cual no se admitirá la demanda posterior. <bold>El certificado expedido por la autoridad del Centro Judicial de Mediación tendrá el mismo valor que el expedido por el Asesor de Familia.</bold> Art. 5º. – De forma. </page></body></legislacion>