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La multa del art. 1 de la ley 25323 (entre la letra de la norma y la interpretación de su finalidad) La necesidad de una modificación

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ace ya mucho tiempo (setiembre de 2000) se sancionó la ley 25323, cuyo artículo 1 prevé lo siguiente: “Las indemnizaciones previstas por las leyes 20.744 (texto ordenado en 1976), artículo 245 y 25.013, artículo 7°, o las que en el futuro las reemplacen, serán incrementadas al doble cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente. Para las relaciones iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, los empleadores gozarán de un plazo de treinta días contados a partir de dicha oportunidad para regularizar la situación de sus trabajadores, vencido el cual le será de plena aplicación el incremento dispuesto en el párrafo anterior. El agravamiento indemnizatorio establecido en el presente artículo, no será acumulable a las indemnizaciones previstas por los artículos 8°, 9°, 10 y 15 de la Ley 24.013”.
Si nos detenemos en el tenor literal de esta disposición normativa, la primera conclusión que puede extraerse es que la sanción establecida sólo es operativa frente a una situación de despido, sea directo injustificado o indirecto justificado, y siempre que al tiempo de la disolución del ligamen (por esa vía) el vínculo de empleo no estuviera registrado, o bien, cuando inscripto, esa inscripción fuera incorrecta, irregular o deficiente.
Confesamos haberlo entendido de ese modo durante mucho tiempo, en tanto que a la defección registral –razonábamos– debía sumarse inevitablemente la viabilidad (en el caso) de la indemnización del art. 245 o del art. 7 de la ley 25013 (o las que fueran en el futuro su reemplazo). Es que la construcción del texto invitaba (e invita) a esa conclusión, desde que lo que se incrementa al doble son aquellas indemnizaciones para lo cual es requisito previo (o de procedencia) que se trate una de las hipótesis que la avalan: despido directo injustificado o indirecto justificado. Así lo explicita la norma, literalmente, al extremo de destacar que la penalidad opera cuando al tiempo del “despido” (así dicho), se verifique la anomalía registratoria. Pues, no parece prudente pedir mayor claridad.
Es que, y ya desde el escenario de la mera interpretación, no hay otra situación fáctico – jurídica (el despido) que habilite la imposición de una indemnización como la que el legislador explícitamente ha tomado en consideración para regular el instituto de que se trata. Tanto más cuando indica que la duplicación no solamente depende de la ineficacia en el plano inscriptorio, sino que además debe tratarse –insistimos– de un despido, y no de otra manera o modo de extinción del ligamen de empleo. Es decir, si el trabajador ha sido despedido sin justa causa y, además, ese vínculo de trabajo, al tiempo de su disolución por esa vía, navegaba en clandestinidad, o la registración se verificaba defectuosa o irregular, el empleador debe abonar no sólo el bloque indemnizatorio por antigüedad, sino una suma igual a la prevista en el art. 245, LCT, para ese supuesto. La misma solución se aplica al caso del despido indirecto, siempre que el trabajador logre acreditar que la o las inconductas patronales eran suficientemente injuriosas y, por tanto, obstativas de la continuidad del ligamen (excepción al principio del art. 10 LCT; arts. 242 y 246 mismo régimen).
En síntesis, si lo que se incrementa es la indemnización del art. 245, LCT, frente a la inexistencia de inscripción o inscripción deficiente al momento del “despido”, no parece dudoso que debe mediar despido resarcible con tal indemnización, condición sin la cual no es posible admitir la multa, pese a la irregularidad o inexistencia de registración que pueda verificarse a ese entonces sobre el ligamen de empleo.
Sin embargo, esa interpretación no es la que ha asumido, desde hace mucho tiempo ya, el Tribunal Superior de Justicia a través de su Sala Laboral. En efecto, lo advertimos por vez primera en la causa rotulada: “Escobar, Sebastián Emilio c/ Argüello, Luis Alberto – Ordinario – Despido” (Expte. 221770/37) Sentencia 211 (26/6/2014) en la que, rechazado el bloque indemnizatorio solicitado por el actor (despido indirecto en el caso), la Sala interviniente (con apoyo en precedentes del TSJ), al demostrarse la defección registral del vínculo de empleo, igual concedió la multa del art. 1 de la ley 25323 a cuyo efecto sostuvo que “…Ese incumplimiento se relaciona con los derechos previsionales del trabajador y otros derivados de la seguridad social, constituyendo un bien jurídico distinto a la protección contra el despido arbitrario. La norma indemniza tanto el daño ya sufrido como el futuro derivado de las irregularidades registrales que perjudican al trabajador, más allá de que utilice como pauta de cuantificación un rubro indemnizatorio correspondiente a la extinción del contrato. La vinculación de esta norma con la referente a la destinada a reparar el despido aparece al solo fin de tarifar el daño, sin que se pueda condicionar su procedencia a la de esta última, por responder a finalidades y presupuestos diferentes. En segundo lugar, se considera que tal hermenéutica se ajusta a la sistemática de las normas referidas al trabajo clandestino: adviértase que en el marco de las normas de la ley 24013, las indemnizaciones establecidas en los arts. 8, 9 y 10 de ese cuerpo legal –dado el requisito y plazo contenidos en el art. 11 de la LNE– pueden ser en su caso reclamadas al empleador con independencia de que se haya extinguido o no el contrato de trabajo, y en su caso, si se extinguió sin justa causa o no. Al respecto el Tribunal Superior de Justicia postula similar criterio que expone “… que el dispositivo en cuestión cuando indica incrementar al doble la indemnización prevista en el artículo 245 de la LCT no refiere a que la sanción se encuentre sujeta a la procedencia de esta última, sino que determina un parámetro para fijar su cuantía” (A.I. Nº 599 de fecha 1/7/2008, autos “Castro, Carlos Eduardo c/ Picco, María Nélida y otro-ordinario-despido-recurso de casación”)…”. El fallo pasó en autoridad de cosa juzgada, y se inscribe dentro de la misma línea decisional de otros precedentes del Alto Cuerpo que han dispuesto en la misma exacta orientación, vide, in re: “Muñoz c/ Broggi”, Sentencia 12/18; “Mustiene c/ Ciprem SRL”, Sentencia 17/18 y, en data reciente (al menos que conozcamos) con su actual integración, la Sala Laboral reitera esa tesis en el precedente: “García Castillo, Kimberley c/ Oyerén SRL – Ordinario – Despido – Recurso de Casación” (Expte. 3291049), sentencia 147 del 3/8/2020. [N de R. – El fallo se publica en la presente edición a fs. 511
En este último proceso, la a quo había desestimado las indemnizaciones por antigüedad y omisión de preaviso aceptando la posición de la demandada, según la cual el vínculo habíase extinguido por “acuerdo disolutorio tácito”, de modo que –razonó– si no era procedente conceder la indemnización del art. 245, LCT (porque no había habido despido) tampoco era viable (no obstante admitir de la deficiente registración del vínculo) otorgar la multa del art. 1, ley 25323. Deducido el recurso de casación, la Sala Laboral hizo lugar parcialmente al mismo y, en lo que aquí interesa, malgrado ratificar que la relación había acabado por acuerdo disolutorio tácito, quebró el fallo de cámara y concedió la indemnización del art. 1, ley 25323, ante la evidencia de la sub registración del ligamen al momento de su extinción. Para así decidir, advirtió que era criterio de la Sala (TSJ) que el art. 1 de la ley 25323 tiene como objetivo combatir el trabajo clandestino, estableciendo un incremento del doble de las indemnizaciones previstas en la ley 20744, art. 245, y 25013, art. 7, o las que en el futuro las reemplacen, cuando se trate de una relación laboral que al momento del desahucio no esté registrada o lo esté de modo deficiente…El dispositivo –dijo– no impone los recaudos de la Ley Nacional de Empleo, sino que menciona a los dispositivos como parámetros para determinar su cuantía. Por ende, verificada la irregularidad registral, debe admitirse la sanción respectiva (y cita, Sentencias 122/13; 44/16 y 12/18 entre otras).
De lo reseñado puede entonces asumirse que no interesa cuál haya sido el motivo de la disolución del vínculo si, al momento en que ello ocurre, la relación de trabajo dependiente no estaba registrada o lo estaba de modo irregular. En esos casos, la indemnización del art. 1 de la ley 25323 será procedente, en tanto el monto que arroje para el caso la indemnización del art. 245, LCT (aunque ésta no fuere admisible) es sólo una “pauta” para cuantificar aquella multa, mas no un condicionante para su acogimiento. En esa línea, siempre que se trate de un ligamen no inscripto o deficientemente registrado al tiempo de su disolución, no interesará si ésta se produce por despido directo incausado, despido indirecto justificado, mutuo acuerdo, acuerdo disolutorio tácito, despido por falta o disminución de trabajo y –entendemos– también renuncia del trabajador, pues, verificada aquella situación, la penalidad (siempre que se haya solicitado, claro) será admisible.
Con todo respeto, entendemos que el texto del art. 1 no dice eso, y tampoco permite una interpretación como la que se ha impuesto en la actualidad, aun cuando coincidimos en que se protegen bienes jurídicos diferentes. Pero la primera fuente de interpretación es la letra de la ley y si ésta no permite dudar, hay que aplicarla sin abordar interpretaciones que la desnaturalicen o, dicho de otra manera, neutralicen su texto expreso. La indemnización del art. 245 busca reparar el daño derivado de la pérdida del empleo, y la multa del art. 1 de la ley 25323, a la par de sancionar el trabajo total o parcialmente clandestino, también resarcir al trabajador del perjuicio que sufre en el plano previsional. Pero esta situación no ampara –insistimos– el apartamiento de la literalidad de la norma, sino que exige una readecuación de su contenido que posibilite garantizar adecuadamente tanto el derecho del trabajador como el del empleador.
En efecto, si lo que el legislador ha perseguido (o pretende) es que cualquiera fuere el mecanismo de liquidación de empleo que se verifique, el empleador deberá oblar una penalidad (con base en el monto de una hipotética indemnización del art. 245, LCT, o de otro parámetro económico de cuantificación) si a ese tiempo el vínculo no está registrado o lo está de manera incompleta o irregular, pues debe dejarlo claramente establecido en un texto legal que no fuerce interpretaciones que terminan por desbordar la letra de la norma convirtiendo al juez en legislador, que es –a nuestro ver– una fuente de inseguridad jurídica que desemboca, generalmente, en decisiones arbitrarias, en el particular, normativa, en tanto la decisión que concede la indemnización del art.1, ley 25323, a los supuestos donde no ha habido despido y resulta improcedente la reparación del art. 245, LCT o 7 de la ley 25013 (ley 25877) se aparta de solución legal prevista explícitamente para el caso (infracción a la ley).
Estamos de acuerdo en que el trabajador debe tener una adecuada protección frente a la ausencia de registración de la relación de empleo, o ante su deficiente inscripción. La de la propia ley 24013 que reclama el emplazamiento previo del art.11 y no demanda la extinción del ligamen (las multas no pueden acumularse con la del art. 1, ley 25323 y (alternativamente, sin posibilidad de acumulación, reiteramos) la de todos aquellos casos en que sin haber mediado esa intimación por 30 días, al momento de la disolución de la relación de trabajo, cualquiera fuere el motivo de la ruptura, ésta se encuentre en la clandestinidad total o sumergida en una situación de defectuosa registración. Empero, para que así sea, se impone –a nuestro ver– la derogación del actual art. 1 de la ley 25323 y su reemplazo por un texto que –sin ambages– aborde o regule claramente esa hipótesis punitiva, que hoy, mediante una exégesis que descuida la letra de la norma y extrae una consecuencia contraria a la expresa solución legal prevista por el legislador (nótese, sin declaración previa de inconstitucionalidad) da cuenta de un desborde interpretativo que –respetuosamente– entroniza una arbitrariedad normativa convirtiendo al juez en legislador, con inaceptable menoscabo de las reglas consagradas en los arts. 17, 18, 28, 75 y cc. de la CN.
El trabajador es sujeto de preferente tutela (nadie lo duda), pero esta máxima no autoriza resoluciones inconstitucionales, pues la protección efectiva y eficaz de aquél depende precisamente del respeto estricto de las normas que componen lo que hoy se nomina el “bloque constitucional convencional” que –por cierto– auspician la interpretación de las diversas normas legales de acuerdo con la naturaleza de materia de que se trate (art. 2, CCCN), pero en modo alguno avala desplazar –salvo expresa declaración de inconstitucionalidad– la determinación asumida por el legislador para la solución de la hipótesis en conflicto, si los términos utilizados para ello resultan claros y precisos. Sin son claros y precisos, hay que aplicar la norma tal como viene dada por el legislador, salvo que se la encuentre reñida con la Constitución. ♦

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