<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><italic>Sumario: I. Introducción. II. Hechos. Decisión del Tribunal. La Ratio Decidendi. III. Análisis</italic></intro><body><page><bold> Introducción</bold> El artículo que se presenta se circunscribe a la posibilidad que tiene la Administración de dictar medidas de recorte salarial en épocas de crisis económicas y sociales –como la que estamos atravesando con motivo de la pandemia de Covid-19– tendientes a salvaguardar el bien común, dentro del marco de la razonabilidad y la interdicción de la arbitrariedad. El 3 de noviembre del año 2020, la Excma. Cámara Contencioso-Administrativa de 3ª. Nominación de Córdoba resolvió en la causa “Zeballos Ximena c/ Municipalidad de San Antonio de Arredondo – Amparo (Ley 4915) - Expte. 9249869”. La sentencia analizó la constitucionalidad, legalidad y razonabilidad de la resolución municipal N°003/RM/2020 que dispuso no abonar el 50% del monto que percibían los locadores de servicios profesionales no afectados a la prestación de servicios esenciales y que no concurrían a prestar servicios al municipio con motivo de la pandemia, dentro de los cuales estaba comprendida la actora. Atento a lo dicho, hemos escogido el fallo “Zeballos c/ Municipalidad de San Antonio - Amparo”, en tanto su análisis obedece a la importancia de realizar una exégesis armónica de las normas, principios y hechos referentes a lo acontecido con motivo de la pandemia que azota al mundo entero y que ha producido una caída sin precedentes en la economía, dando lugar a un merma notable y latente en la evolución de los ingresos de las administraciones provinciales y municipales de nuestro país. Esta circunstancia llevó a algunas provincias y municipios a tomar medidas de orden económico y social, como la atacada por la accionante en el presente fallo, en aras de propender a la sustentabilidad de las finanzas a fin de alivianar la carga al Estado que, en el marco de la crisis sanitaria debe asistir económicamente a los sectores más vulnerables de la sociedad con el fin de proteger el interés público municipal. Además, resulta trascendental el enfoque jurídico utilizado por el Cimero Tribunal para resolver la causa en este marco. En el fallo se analizaron también las prerrogativas de la Administración propias del régimen ius administrativo que le permiten, a fin de satisfacer en la mejor forma el interés público, introducir modificaciones en los contratos, siempre que ellas sean razonables y no signifiquen una alteración sustancial de sus condiciones. Por último, la importancia del fallo en comentario está dada en razón de que son escasos los precedentes judiciales donde se justifica el recorte remunerativo en virtud de situaciones excepcionales de emergencia como la actual. En lo particular, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Guida, Liliana c. Poder Ejecutivo Nacional” - 2/6/2000, determinó que el Estado puede disminuir la remuneración de sus agentes, ya que estos no tienen un derecho subjetivo al mantenimiento del monto remunerativo, siempre en la medida que la reducción se adopte ante situaciones excepcionales de emergencia, tenga efectos generales y vigencia en forma transitoria. <bold>II. Hechos. Decisión del Tribunal. La <italic>ratio decidendi</italic></bold> Con motivo de la crisis económica y social aludida, el Municipio de San Antonio de Arredondo (Córdoba), con fecha 24 de abril del año 2020 dictó la Res. N°003/RM/2020 que dispuso “…NO ABONAR por el mes de abril del año 2020 el cincuenta por ciento (50%) del monto que perciban por la prestación de servicios profesionales a las personas nominadas en su Anexo… y que no se encuentran afectadas al cumplimiento de tareas por el Municipio en el marco de la emergencia sanitaria declarada en la Localidad…”. Acto administrativo que fue refutado por la actora como lesivo de sus derechos. La accionante –psicóloga y locadora de servicios profesionales de la Municipalidad– interpuso demanda de amparo en contra del municipio, peticionando la declaración de inconstitucionalidad e ilegitimidad manifiesta de la resolución y solicitando a la Administración el cumplimiento de sus obligaciones y el pago íntegro de sus honorarios de carácter alimentario. Por su parte, el municipio demandado esgrimió que la medida fue dictada solamente por el mes de abril del año 2020, con el fin de evitar e impedir efectos irreparables en la economía en resguardo del interés público y en el marco señalado, y preservar todas las fuentes de trabajo así como poder abonar en parte los salarios de los empleados y afrontar las obligaciones indispensables para la localidad; extendiéndose a todos los sectores y actividades del municipio en razón de la emergencia/urgencia en la contención del gasto para sortear y paliar una crisis económico-financiera, pública, notoria y sin precedentes en la historia del país. La decisión, que se encuentra firme, de la Cámara Contencioso Administrativa de 3.ª nominación de la ciudad de Córdoba resolvió no hacer lugar al amparo interpuesto entendiendo que la resolución atacada constituye una medida razonable con miras al interés general, en el particular contexto derivado de la pandemia. En sus fundamentos, la Excma. Cámara determinó que, a los fines de resolver, no puede soslayarse el excepcional contexto fáctico en el que ha sido dictada la resolución atacada. La pandemia ha impactado en forma extraordinariamente grave a nivel mundial, no sólo en el aspecto estrictamente sanitario, con una cantidad inconmensurable de contagios en todos los rincones del planeta y un sinnúmero de personas fallecidas a causa de la enfermedad, sino que las medidas que necesariamente debieron adoptarse a los fines de contener y limitar la propagación del virus llevaron a una crisis económica social que aún subsiste y cuyos efectos y consecuencias lejos están de poder determinarse. Asimismo, el Tribunal entendió que los gobiernos de todas las jurisdicciones se encontraron con el desafío de “pilotear” esta tormenta y si, de por sí, los recursos son escasos para satisfacer en situaciones normales todos los requerimientos sociales de la población a su cargo, frente a la crisis económica desatada en virtud del resentimiento de las actividades comerciales, industriales y de servicios del sector privado y el impacto sobre la actividad laboral, necesariamente aumenta el requerimiento de asistencia social mientras que disminuyen los ingresos públicos. Además, consideró que los fundamentos de las características de la contratación administrativa están dados por la desigualdad de las partes, donde la Administración cuenta con facultades exorbitantes del derecho común que encuentra su sustento en los distintos fines que persiguen las partes contratantes. La actuación administrativa tiene en miras el bien común, el interés público y social por el cual debe velar. Por último, el Tribunal sentenciante fundó la resolución determinando que no existe duda alguna de que existió una grave modificación en las condiciones fácticas que rodearon la contratación, dados los efectos, tanto sanitarios como económico-sociales, de la pandemia declarada. Por todo ello, consideró que la resolución atacada en el proceso resultó una medida razonable con miras al interés general, en el particular contexto fáctico en el que se reclama. <bold>III. Análisis </bold> La escasez de precedentes al respecto suman al fallo analizado junto con el de “Guida”(1) a veredictos judiciales que determinaron válidas las medidas dictadas por la Administración en situaciones excepcionales en razón de crisis económicas sin precedentes, tendientes a salvaguardar el interés público. Frente a un panorama excepcional, notorio, ante la crisis sanitaria global que ocasionó inclusive un derrumbe mundial de la economía, en que países como el nuestro no quedaron exentos, tal como lo estableció el Tribunal, se encuentran razonables y justificadas medidas extraordinarias de recorte salarial como las adoptadas en el caso sometido al presente. En definitiva, frente a una situación excepcional, que implicó la toma de decisiones por parte de todos los poderes del Estado y en todos sus niveles (Nación, Provincia y Municipalidades), la resolución atacada luce totalmente razonable, cuando la principal finalidad de todas las acciones de gobierno ha sido el resguardo del interés público. No estamos ante una restricción de derechos adquiridos, y aun cuando así se entendiera, en épocas de excepción como la que vivimos, es necesario imponer restricciones con el fin de asegurar el bien común. La crisis económica sin precedentes referida da cuenta de la legitimidad de los fines buscados que se pretenden preservar con el dictado de la medida atacada, teniendo pleno sustento la norma desde este prisma. Así lo estableció la Corte Suprema de Justicia de la Nación, toda vez que acontecimientos extraordinarios justifican remedios extraordinarios (CSJN - Guida, Liliana c. Poder Ejecutivo Nacional - 2/6/2000, cit.). La intangibilidad del sueldo del empleado público no está asegurada por ninguna disposición constitucional, ya que la Ley Fundamental sólo la contempla respecto del presidente y vicepresidente de la Nación, los ministros del Poder Ejecutivo, los jueces de la Nación y los miembros del Ministerio Público (arts. 92, 107, 110 y 120, Constitución Nacional). No existe, por ende, un derecho adquirido a mantener el nivel de la remuneración futura sin variantes y en todas las circunstancias. Asimismo, con relación a la garantía establecida en el art. 14 bis de la Constitución Nacional se ha puntualizado que el derecho a la estabilidad en el empleo público no es absoluto, de modo que coloque a sus beneficiarios por encima del interés general, al obligar a mantenerlos en actividad aunque sus servicios dejen de ser necesarios, ya sea por motivos de economía o por otras causas igualmente razonables (Fallos: 261:361, entre otros). La Administración ejerció en el caso una facultad de neto corte discrecional; su modificación en miras al bien común constituye una facultad de <italic>ius variandi</italic> discrecional, teniendo como finalidad exclusiva el bien común. Cabe señalar al respecto que, sin dejar de reconocer lo excepcional de una medida de esta índole y con independencia de la caracterización que se le asigne a la relación de empleo público –contractual para algunos y reglamentaria para otros–, la doctrina nacional admite esta atribución estatal. En tal sentido, Marienhoff expone: “Los que afirman que el sueldo puede ser ‘disminuido’ se fundan en que éste no corresponde a una situación contractual, sino a una mera situación estatutaria, legal o reglamentaria: de ahí la posibilidad de ser modificado en cualquier momento, para el futuro. Comparto esta solución, pero disiento totalmente en sus fundamentos. El sueldo puede ser modificado en su monto, porque, precisamente, en la especie se trata de un contrato ‘administrativo’ <italic>stricto sensu,</italic> a cuyo respecto, entre las prerrogativas de la Administración Pública, está la de ‘modificar’ el contrato dentro de ciertos límites...” (Marienhoff, 1970). En el marco de la relación de empleo público, el Poder Ejecutivo goza –en el ámbito de su competencia– de prerrogativas exorbitantes propias del régimen<italic> ius </italic>administrativo que le permiten, a fin de satisfacer en la mejor forma el interés público, introducir modificaciones en el contrato, siempre que ellas sean razonables y no signifiquen una alteración sustancial de sus condiciones(2). La medida adoptada integra la discrecionalidad técnica y política de la Administración, y dentro de tal marco, la libertad de administración es amplia y su decisión –salvo supuesto de arbitrariedad– no resulta susceptible de ser calificada de ilegítima por haber optado por uno de los posibles criterios. Se trataría de la figura del<italic> ius variandi</italic>, donde la CSJN tiene dicho que, con ciertos límites, se admite como prerrogativa del Estado; mientras que, si se le otorgara naturaleza reglamentaria o estatutaria, entonces, también se podría adoptar esta medida para el futuro, porque “nadie tiene derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos ni a su inalterabilidad”(3). Por su parte, tal como lo estableció la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Estado –en este caso el municipal– puede disminuir la remuneración de sus agentes –salvo que la Ley Fundamental expresamente garantice su intangibilidad–; aquéllos no tienen un derecho subjetivo al mantenimiento del monto remunerativo. Ello, claro está, en la medida que la reducción se adopte ante situaciones excepcionales de emergencia, tenga efectos generales y vigencia en forma transitoria(4). Asimismo, con relación a la garantía establecida en el art. 14 <italic>bis</italic> de la Constitución Nacional, se ha puntualizado que el derecho a la estabilidad en el empleo público no es absoluto de modo que coloque a sus beneficiarios por encima del interés general, al obligar a mantenerlos en actividad aunque sus servicios dejen de ser necesarios, ya sea por motivos de economía o por otras causas igualmente razonables(5). La intangibilidad del sueldo del empleado público no está asegurada por ninguna disposición constitucional, ya que la Ley Fundamental sólo la contempla, ya lo dijimos, respecto del presidente y vicepresidente de la Nación, los ministros(6). No existe, por ende, un derecho adquirido a mantener el nivel de la remuneración futura sin variantes y en todas las circunstancias. Aun la estabilidad administrativa reconocida en el art. 14 bis de la Constitución es susceptible de razonable limitación “en ocasión de grave penuria nacional”(7), por lo que, ante la misma situación, no puede juzgarse inicua la decisión de disminuir –razonablemente– las remuneraciones en un contrato de locación de servicios profesionales. En conclusión, la actividad administrativa desplegada y el resguardo de los intereses públicos en juego tornó válida, razonable y eficaz la decisión adoptada por la Administración municipal, quitándole ilegalidad o arbitrariedad. En definitiva, nos encontramos ante un acto administrativo debidamente fundado en hechos y derechos, con una vigencia transitoria, dictado en el marco de una situación de excepción y crisis económica sin precedentes a nivel global y en plena protección del interés general. &#9830; 1) CSJN, “Guida, Liliana c. Poder Ejecutivo Nacional”, 2/6/2000. [<bold>N. de R.</bold> - El fallo citado se publica en esta edición, pág.////////////////////] 2) CSJN - “Guida, Liliana c. Poder Ejecutivo Nacional” - 2/6/2000. 3) Fallos: 315:839, 2769, 2999; 316:204, 2483; 318:1237, 1531, entre muchos otros.- 4) CSJN - “Guida, Liliana c. Poder Ejecutivo Nacional” - 2/6/2000. 5) CSJN - Fallos: 261:361, entre otros. 6)CSJN - “Guida, Liliana c. Poder Ejecutivo Nacional” -2/6/2000 7) CSJN - Fallos: 253:478. </page></body></doctrina>