<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page><bold>I - Un <italic>déjà vu</italic> judicial</bold> Se utiliza comúnmente la expresión francesa <italic>déjà vu</italic> para aludir a ciertas experiencias que se viven, dejando la extraña sensación de haber tenido esas mismas experiencias -u otras muy similares- con anterioridad y con cierta lejanía(1). La identificación de la experiencia anterior no es clara, y presenta -por lo general- límites difusos. Desde ya que, en esta situación tan particular, se mezclan las mencionadas sensaciones con los recuerdos y las emociones que afloran ante la nueva experiencia, produciendo alguna suerte de confusión que hace perder el juicio de realidad y los propios límites de la situación al mezclarse ambas experiencias -la actual y la lejana-. Y algo de esto ocurre con el proceso concursal por el cual ha transitado -y transita aún- la sociedad Correo Argentino SA, una persona jurídica privada(2) que en el año 1997 resultó adjudicataria del servicio postal que dispuso privatizar el Estado. Cabe recordar que por medio del decreto 265/1997 se convocó a Licitación Pública Nacional e Internacional a los fines de otorgar la concesión de todos los servicios postales, monetarios y de telegrafía que prestaba la entonces Empresa Nacional de Correos y Telégrafos Sociedad Anónima (Encotesa), los restantes servicios que estaba obligada o facultada a realizar esa empresa y todos aquellos que resultasen afines con ellos, incluyendo -además- la obligación de brindar el Servicio Postal Básico Universal en todo el ámbito geográfico que cubría la mencionada Encotesa(3). Por medio del decreto referido se aprobaron el Pliego de Bases y Condiciones y el Modelo de Contrato de Concesión, estableciendo que el único aspecto a considerar en la evaluación de la oferta económica a los fines de la preadjudicación en el proceso de licitación sería el canon, definiéndoselo como el importe fijo que la concesionaria se obligaba a pagar semestralmente por adelantado al Estado Nacional. <bold>1.1. La concesión del servicio postal</bold> El 26/8/1997, mediante el decreto 840/1997, el gobierno del presidente Carlos S. Menem otorgó la concesión del correo oficial a un grupo empresario conformado por dos empresas pertenecientes al Grupo Macri -Itron SA y Sideco América SA- y el Banco Galicia, quienes se hicieron cargo del servicio a partir del 1/9/1997, y en cuyas manos permaneció el mismo hasta el 2003(4). “Vamos a tener un correo de avanzada, de primer nivel. Tengo la más absoluta certeza…”, sostuvo el expresidente Carlos S. Menem en aquel momento, cuando su gobierno ya había logrado privatizar la mayoría de los servicios públicos, y solo quedaban algunos pocos por privatizar -y uno de ellos era, justamente, el servicio postal brindado por la empresa oficial Encotesa- (5). El servicio de correo no formó parte del primer segmento de privatizaciones, donde se adjudicaron Entel y Aerolíneas Argentinas(6), sino que -en materia de servicios postales- el gobierno del presidente Carlos S. Menem intentó generar -primero- algún tipo de desregulación del mercado para recién -luego- llamar a licitación pública. El propósito perseguido por el gobierno en aquel tiempo -según se declamaba- era el de conformar un servicio postal de carácter exclusivo y monopólico respecto de la correspondencia y servicios telegráficos; entendiendo el servicio postal en un sentido amplio, incluyendo actividad logística y hasta la comercialización de algunos productos por internet. Sin embargo, la gestión de Correo Argentino en manos privadas -algo que no superó los seis (6) años en una concesión conferida por treinta (30) años- distó mucho de ser eficiente(7) y, luego de la crisis de 2001, el fin de la convertibilidad y un accidentado proceso de renegociación de contratos de servicios públicos amparados en la ley 25561 de emergencia económica, el Correo fue el primer servicio público reestatizado en el mes de noviembre de 2003(8)) durante la administración del presidente Néstor Kirchner(9). La concesión fue otorgada -debemos insistir- en el año 1997 por un plazo de treinta (30) años y las condiciones bajo las cuales se otorgó fueron -básicamente- las siguientes: i. los licenciatarios debían abonar más de $51.000.000 semestrales; ii. debían invertir una suma no inferior a $25.000.000 anuales durante los primeros diez años; y iii. a partir de allí y hasta la finalización del contrato, debían destinar el uno por ciento (1%) de la facturación total del ejercicio contable anterior a nuevas inversiones. El pliego de bases y condiciones para la licitación que dio lugar a la concesión establecía que si dicha concesión era revocada o rescindida por culpa del concesionario, el Estado Nacional se quedaría en poder de los activos de la concesionaria afectados al servicio. <bold>1.2. El fracaso del emprendimiento</bold> Las expectativas que el gobierno tenía puestas en la explotación del servicio postal en manos privadas no fueron cumplidas. El canon de la concesión fue pagado solamente hasta el año 2000 y luego, invocando una situación de endeudamiento financiero significativo, y alegando el incumplimiento por parte del Estado de obligaciones vinculadas con el régimen de regulación de la actividad, la concesionaria dejó de abonarlo; al mismo tiempo fue cuestionada -por el Estado- la actitud de dicha concesionaria al imputar bajo el rubro “inversiones” la suma de $126.000.000 que habían sido destinados a despedir a más de 10.000 trabajadores(10). No puede soslayarse -tampoco- que en los primeros años de ejercicio de la concesión, Correo Argentino SA -ante las dificultades para poder dar cumplimiento al servicio- exploró la posibilidad de fusionarse con la empresa OCA SA, lo que finalmente no fue aprobado por la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (11). <bold>1.3. La presentación en concurso preventivo y las negociaciones gubernamentales</bold> Llegado el año 2001, Correo Argentino SA, como consecuencia de su abultada deuda financiera y alegando -insistimos- que el Estado Nacional no había cumplido con determinadas obligaciones contractuales, solicitó la apertura de su concurso preventivo de acreedores invocando encontrarse en un estado de “cesación de pagos”, dando origen al expediente “Correo Argentino SA s/concurso preventivo”, el que tramitó originariamente por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 9, Secretaría N° 18, a cargo del juez Eduardo M. Favier Dubois (h). En el proceso mencionado, el Estado Nacional se presentó a verificar su crédito, que al año 2001 ascendía a la suma de $296.205.376,49 (12) , suma a la cual debía adicionarse una deuda posconcursal en concepto de canon, que alcanzaba a $206.400.000 de capital nominal(13). Durante el primer tiempo de proceso concursal, existió alguna esperanza por parte de la empresa de correos, de poder arribar a alguna suerte de acuerdo con el Estado -por intermedio del gobierno- en razón de haberse sancionado en el año 2002 la ley de emergencia pública y reforma del régimen cambiario 25561, la que habilitaba al Estado a renegociar los contratos vigentes con las empresas privatizadas y -según rezan algunas crónicas de la época-(14) a pesar de que los informes de la Auditoría General de la Nación (AGN) habían dado sobradas muestras de la existencia de condiciones claras para la rescisión del contrato, el gobierno de transición de Eduardo Duhalde demoró la ejecución de esta decisión, a partir de diferentes prácticas dilatorias como fueron: a) apartar el caso de la Comisión Renegociadora creada por la ley de emergencia, conformando una comisión ad hoc para tratar el tema del “Correo” en particular; y b) sancionar una norma, casi hecha a la medida de Correo Argentino SA, como fue el decreto 1834/2002, el cual -invocando la necesidad de garantizar la continuidad de la prestación de servicios públicos- estableció que la presentación en concurso preventivo de una licenciataria de servicios públicos no daba lugar a la rescisión del contrato de concesión -contrariamente a lo que se establecía en los contratos-. <bold>1.4. La rescisión de la concesión</bold> Lo cierto es que el 19/11/2003, el presidente Néstor Kirchner, por medio del decreto 1075/2003, invocando la existencia de graves incumplimientos de parte del concesionario en lo que hacía al pago del canon correspondiente a la concesión, su presentación en concurso violando los términos del pliego y de la oferta, así como haber incurrido en inconductas relacionadas con las tarifas por servicios, y haber intentado una compensación indebida de créditos frente al Estado, basando su pretensión en argumentos que habían sido rechazados en el ámbito de la Comisión Nacional de Comunicaciones (CNC), y que dieron origen a un reclamo judicial -entre otros-, tomó la decisión de rescindir el contrato de concesión suscripto por el cual se le había concedido a Correo Argentino SA el servicio oficial de correos, comprendiendo todos los servicios postales, monetarios y de telegrafía prestados oportunamente por Encotesa y los restantes servicios que la concesionaria estuviera habilitada a realizar, incluyendo el Servicio Postal Básico Universal, imputándole a la concesionaria la culpa respecto de tal rescisión. A través del mismo decreto, el Estado Nacional: a) reasumió transitoriamente la operación del Servicio Oficial de Correo, comprendiendo todos los servicios aludidos; b) absorbió la totalidad del personal dependiente de la empresa concesionaria -trabajadores todos ellos que pasaron a depender del Estado-; y c) dispuso notificar al juez del concurso la medida haciéndole saber -además- que “el Estado Nacional, a fin de garantizar la continuidad del Servicio Público de Correo, hará uso de los bienes afectados a dicho servicio”(15). Posteriormente, con fecha 11/6/2004, por medio del decreto 721/2004 se dispuso la constitución de la sociedad Correo Oficial de la República Argentina Sociedad Anónima -en la órbita de la Secretaría de Comunicaciones del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, hasta tanto se privatizara dicha sociedad, bajo el régimen de la LGS 19550- con el objeto de que tuviera a su cargo la prestación del Servicio Oficial de Correo, comprendiendo todos los servicios postales, monetarios y de telegrafía prestados oportunamente por Encotesa y los restantes servicios que la exconcesionaria Correo Argentino SA estaba habilitada a realizar, incluyendo el Servicio Postal Básico Universal. Se prorrogó -asimismo- por el término de ciento ochenta (180) días a partir de su vencimiento, el plazo fijado por el artículo 4 del decreto 1075/2003, prórroga esta que se extendió conforme a lo dispuesto -posteriormente- por los decretos 635/2005, 1758/2005, 1087/2006, 1477/2007 y 2346/2008. <bold>1.5. La primera declaración en quiebra</bold> Llegado el fin del período de exclusividad sin que la concursada Correo Argentino SA pudiera obtener las conformidades exigidas por los artículos 45 y concordantes de la ley 24522, el juez Favier Dubois (h) decretó la quiebra de la sociedad según lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley de Concursos y Quiebras. El magistrado interviniente dispuso -en aquel momento- no abrir el procedimiento de salvataje contemplado en el artículo 48 del estatuto falencial, en la medida en que consideró que no había “empresa” alguna que meritara ser salvada ni ser conservada, dado que la sociedad concursada había perdido la concesión que conformaba su exclusiva actividad, no poseía ya más personal -el que había sido absorbido por el Estado- y tampoco era titular ya de “establecimiento” alguno, pues los bienes con los cuales ejercía anteriormente su actividad estaban afectados al Estado Nacional para el aseguramiento de la prestación del servicio, según lo dispuesto por el decreto 1075/2003(16). Contra esta resolución, la concursada interpuso recurso de apelación ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, la que revocó dicho fallo recién un año después, entendiendo que -antes de la declaración en quiebra- debía abrirse el procedimiento de salvataje previsto en el artículo 48 de la ley 24522 -independientemente de que no hubiera técnicamente “empresa”-, remitiendo en devolución las actuaciones a la primera instancia para que se procediera a ello. Si bien el recurso de apelación había sido concedido -como corresponde por ley- con efecto devolutivo, la Sala de Feria de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, el 6/1/2004 rectificó los alcances del recurso considerándolo conferido “con carácter suspensivo”. El juez de primera instancia se excusó de seguir interviniendo en el caso, por lo que las actuaciones fueron reasignadas al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial de la Capital Federal Nº 6 a cargo de la Dra. Marta Cirulli -donde permanecen en la actualidad-. <bold>1.6. Un período de exclusividad eterno</bold> Una vez recibido el expediente, la nueva jueza, en lugar de disponer directamente el procedimiento de salvataje ordenado por la Cámara, por el término de casi siete (7) años siguió tramitando el concurso con una actividad sumamente extraña que se restringió -prácticamente- a proceder a elaborar la valuación de la empresa de titularidad de Correo Argentino SA, y a conferirle en cierto modo a la concursada un nuevo “período de exclusividad” -no contemplado en la L. 24522- el cual se extendió por un lapso de dos (2) años otorgando a dicha concursada la oportunidad de intentar arribar a un acuerdo con el Estado Nacional; algo que -finalmente- nunca ocurrió. <bold>1.7. El fracaso de la concursada y la primera apertura del proceso de salvataje</bold> No habiendo podido obtener la concursada en tiempo oportuno las conformidades exigidas por la ley 24522 para que se pudiera decretar la “existencia de acuerdo” -durante este nuevo período de exclusividad-, de donde no podía haber homologación de acuerdo alguno, el 18/3/2010 la jueza concursal dispuso abrir formalmente el procedimiento de “salvataje” previsto en el artículo 48 de la ley 24522. <bold>1.8. La primera hibernación del procedimiento en segunda instancia</bold> La concursada interpuso -contra la resolución de la jueza Marta Cirulli que había dispuesto la apertura del proceso de salvataje -un recurso de apelación -recurso respecto del cual se pronunció negativamente el Ministerio Público-, y las actuaciones fueron elevadas a la Cámara donde permanecieron por más de ocho (8) años sin que se dictara resolución sobre el particular. En ese tiempo tuvieron lugar dos episodios significativos, los cuales fueron: i. una audiencia convocada por el tribunal de alzada en el año 2014 -que no permitió dar solución a la situación planteada; y ii. una segunda audiencia en el año 2016, en la cual -de un modo insólito- el Estado Nacional con un representante aparentemente no legitimado, y sin haber cumplido con requisitos legales mínimos, propuso a la concursada que mejorara la propuesta de acuerdo preventivo bajo términos ruinosos para los intereses del Estado, para poder brindar su consentimiento - audiencia que fue muy controvertida y criticada y sobre la cual hemos dado precisiones en un artículo específico publicado en las páginas de esta misma revista bajo el título “El caso del Correo Argentino. ¿Puzzle o un complejo modelo para armar en varios años?”, y a la que se arribó luego de un duro dictamen del Ministerio Público Fiscal en segunda instancia(17). <bold>1.9. La controvertida audiencia del año 2016</bold> Lo ocurrido en la audiencia del año 2016 resultó de una naturaleza tan bizarra como inadecuada(18) . Tanto fue así que, luego de una resistencia inicial por parte del jefe de gabinete de ministros y del ministro de Comunicaciones de aquel período gubernamental, quienes en diversas conferencias de prensa y declaraciones a los medios sostuvieron que el dictamen del Ministerio Público era erróneo y que el gobierno había actuado -en dicha audiencia- dentro de la ley, no existiendo conflicto de intereses ni actos reprochables de naturaleza alguna, diversas voces del ámbito académico, profesional -y también de la opinión pública-, siguieron objetando la propuesta de acuerdo generando no solo un debate jurídico, sino también alguna suerte de crisis política(19). Acorralado ciertamente por la situación, finalmente el presidente de la República, en una conferencia de prensa, admitió que se habían cometido errores, y comunicó a la población que había dado instrucciones a su ministro de Comunicaciones “… para volver a fojas cero. No hay ningún hecho consolidado, no sucedió nada, no se pagó ni se cobró…”, declaró Mauricio Macri -dando marcha atrás- aclarando que la instrucción comprendía la orden de “… vayamos a la Cámara a la Justicia y digámosle ‘empecemos de cero’. Queremos un acuerdo integral que heredamos de catorce (14) años sin solución. Que los jueces dispongan de los expertos para terminar con este tema, ya que no resolverlo perjudica al Estado…” (20). “Además de la solución que nos propongan le pediremos al Congreso de la Nación que la Auditoría General de la Nación audite la propuesta que haga la Justicia y dé su vista y conformidad para que la podamos implementar, intentando la mayor transparencia posible a este hecho que la única buena intención que tuvo el ministro fue resolver algo que nunca se había resuelto, porque el Estado no cobró lo que tenía que cobrar…”, sentenció -entonces- el expresidente de la República (21). Debemos puntualizar, nuevamente, lo que ya advertimos en el año 2016 desde estas páginas respecto de que debía descartarse la iniciativa presidencial de que interviniera en la cuestión la Auditoría General de la Nación (AGN), ya que no tenía -ni tiene- competencia en este tema, dado que su función se limita al control de las cuentas públicas (L. 24156) y depende del Congreso de la Nación a quien debe solo “…informar…”(22) . La búsqueda de un impacto político al mensaje desdibujó las posibilidades reales de lo que se podía hacer bajo el imperio de la ley. La iniciativa presidencial incluía una solicitud de nueva audiencia ante la Cámara en un plazo de ciento veinte (120) días. En el transcurso de ese plazo la idea era que la concursada pudiera celebrar alguna suerte de acuerdo con el Estado respecto de: a) Renegociar los términos del acuerdo preventivo -porque los términos ofrecidos por la concursada resultaban desventajosos, y hasta ruinosos para el Estado-; y -simultáneamente- b) Intentar arribar a un acuerdo en los procesos judiciales en los cuales Correo Argentino SA -la concursada- había demandado al Estado reclamando sumas millonarias -fundadas dichas demandas en presuntos incumplimientos del Estado de sus obligaciones contractuales y la improcedencia de haber revocado la concesión. La crisis política interna por la cuestión del Correo llegó a impactar la propia estructura del gobierno, el que tuvo que forzar el reemplazo del propio procurador del Tesoro (23). <bold>1.10. La segunda hibernación</bold> El plazo de ciento veinte (120) días fijado por la Cámara se convirtió -de hecho- en un plazo de tres (3) años, sin que se produjeran avances en el caso, salvo reediciones de audiencias anuales en marzo de 2017 y octubre de 2018, donde la concursada iba ofreciendo leves mejoras respecto de su oferta original de acuerdo preventivo, y -finalmente- el 19/12/2010, ante la falta de acuerdo con los acreedores, la Cámara confirmó la decisión dictada el 18/3/2010 por la jueza de primera instancia Marta Cirulli, por la cual -ante el fracaso por parte de la concursada de obtener las mayorías de ley para arribar a un acuerdo preventivo de acreedores- se había dispuesto la apertura del procedimiento de salvataje previsto por los artículos 48 y 48 bis de la ley 24522, retrocediendo nueve (9) años en el curso del procedimiento concursal. <bold>1.11. La segunda apertura del proceso de salvataje</bold> Luego de que el expediente concursal hibernara en la Cámara -debemos insistir- por casi siete (7) años, la jueza concursal dispuso -con fecha 7/8/2020- llevar adelante el procedimiento de salvataje previsto en el artículo 48 de la ley 24522, ordenando la apertura del registro de interesados en participar en un eventual proceso de rescate de la empresa, compitiendo con la concursada -la que por imperio legal pudo acceder a una tercera oportunidad de negociación con sus acreedores- (24). Se inscribieron cinco interesados que prontamente abandonaron su intento de rescatar al Correo(25), quedando este proceso de salvataje con un único protagonista oferente, cual era la propia concursada -Correo Argentino SA-, quien ambiguamente ofrecía mejorar la última oferta presentada con el objeto de alcanzar un acuerdo preventivo de acreedores en los términos del artículo 49 de la ley 24522, por derivación del artículo 48 del mismo ordenamiento falencial. El informe producido por los evaluadores determinó que el valor del paquete accionario de la sociedad concursada era “…cero …”, en razón de que el pasivo era superior al activo, lo que fue confirmado por la magistrada interviniente al determinar el 3/3/2021 que “…el paquete accionario de Correo Argentino SA carece de valor positivo …” (26). <bold>1.12. La segunda declaración en quiebra</bold> Así las cosas, se arribó al año 2021, oportunidad en que se conmemoró el vigésimo aniversario del comienzo de este proceso judicial incoado por Correo Argentino SA. Y el modo en el cual se celebró esta suerte de efeméride concursal, fue mediante una resolución judicial que retrotrajo el proceso al año 2003, oportunidad en la cual el juez nacional de Primera Instancia en lo Comercial de la Capital Federal Eduardo M. Favier Dubois (h) había decretado la quiebra de Correo Argentino SA. Como en el clásico juego de la OCA(27), la ficha del concurso preventivo de Correo Argentino SA había caído en la casilla de “puente” y los dados habían determinado que el jugador debía retroceder (28) la cantidad de casillas necesarias para recolocarse en el año 2003, para así -luego- volver a empezar con todo un peregrinaje recursivo similar -quizás- al que tuvo lugar durante dieciocho (18) años, entre 2003 y 2021(29). <bold>II - El fallo de la jueza concursal que decretó la quiebra</bold> Con fecha 5/7/2021 -entonces-, atento a que la concursada Correo Argentino SA no había obtenido las conformidades exigidas por el artículo 45 de la ley 24522 y habiendo fracasado el procedimiento de salvataje por terceros, y la segunda -en realidad, la tercera- ronda de oportunidades asignada a la concursada, regulado ello por los artículos 48 y 48 bis de dicha ley, la jueza concursal decretó la quiebra de la sociedad, pese a la resistencia de la sociedad afectada. Correo Argentino SA había organizado a sus acreedores en tres diferentes categorías -ejerciendo la facultad otorgada por el art. 42 de la LCQ-: i. Categoría A: Estado Nacional; ii. Categoría B: acreedores quirografarios laborales; iii. Categoría C: acreedores quirografarios; y iv. Categoría D: acreedores privilegiados. Conforme a lo expresado por la magistrada, dentro del procedimiento de salvataje la concursada había introducido en el mes de marzo de 2021 una nueva mejora de propuesta en relación con todas las que había ofrecido anteriormente, respecto de las categorías A -Estado Nacional- y C -acreedores quirografarios-. Cursada que fue la consulta por parte de la jueza concursal a las sindicaturas intervinientes -que eran tres (3)- dos de ellas -la sindicatura general y la sindicatura controladora- indicaron que se habrían logrado las mayorías de ley en la Categoría C -acreedores quirografarios-, que no había acreedores a ser desinteresados en la categoría B -acreedores quirografarios laborales, y que no había propuesta ofrecida a la categoría D -acreedores privilegiados-; y que en relación con la categoría A -Estado Nacional- la sindicatura general guardó silencio y la sindicatura controladora indicó que no había constancia de que se hubiera dado la conformidad. La sindicatura verificante -por su parte- indicó que: a) El Estado -categoría A- no había brindado conformidad a la propuesta de acuerdo; b) la categoría B -quirografarios laborales- estaba desierta por no existir acreedores a desinteresar; c) en la categoría C -acreedores quirografarios- la concursada no había conseguido obtener las mayorías de ley, pues no había presentado conformidades emitidas y certificadas conforme a lo dispuesto por el artículo 45, primera parte de la ley 24522, que opera por remisión del segundo párrafo del artículo 48 del mismo cuerpo legal (30); y d) en la categoría D -acreedores privilegiados- no existía propuesta de acuerdo ofrecida por la concursada -de donde no había cómputo para efectuar-(31). Como conclusión de lo expuesto, la concursada había fracasado en el proceso de salvataje en orden a acreditar ante el juzgado la obtención de las mayorías exigidas por el artículo 45 de la ley concursal para que pudiera determinarse la “existencia de acuerdo” preventivo de acreedores en los términos del artículo 49 de la Ley de Concursos y Quiebras. El Ministerio Público Fiscal -por intermedio de la Fiscalía de Primera Instancia- también se pronunció por la negativa en cuanto a la posibilidad de declarar la existencia de un acuerdo y su eventual homologación, sosteniendo que correspondía decretar la quiebra de la concursada (32). Así las cosas, y luego de analizar los argumentos brindados por las partes, la magistrada concursal procedió -de conformidad con lo dispuesto por los arts. 45, 48, inc. 8), 77, incs. 1), 52) y concs. de la L. 24522- a declarar la quiebra de Correo Argentino SA y -como consecuencia de dicha declaración- dispuso el libramiento de los oficios pertinentes, con las notificaciones de ley, y avanzar con las medidas de desapoderamiento y control previstas en los artículos 86, 103, 177, 201, 235, 255 y concordantes de la Ley de Concursos y Quiebras, y avanzar -asimismo- con el procedimiento de liquidación de los activos y el proceso de nueva verificación de créditos bajo los términos del artículo 202 de la ley concursal, disponiendo -también- la elaboración de un nuevo informe general sindical a ser presentado en el mes de noviembre de 2021. Por tratarse de un supuesto de frustración de concurso preventivo, las sindicaturas oportunamente designadas en el concurso preventivo continuarán interviniendo en el proceso de quiebra, conforme a lo dispuesto por el artículo 253, inciso 7), de la ley 24522. <bold>III - Las vías recursivas</bold> Contra la declaración de quiebra, la concursada tuvo la alternativa de interponer un recurso de apelación, el cual -de ser concedido- debería ser tramitado con efecto devolutivo, de donde no se detendrían -en principio- las medidas de ejecución ni el desenvolvimiento del proceso de quiebra-el cual continuará su curso durante todo el tiempo en que tramite el recurso (33). Sin embargo, frente al recurso de apelación interpuesto, la jueza concursal concedió dicho recurso en relación y con efecto “…suspensivo…”-ver resolución del 14/7/2021-, sobre lo que daremos mayores precisiones más adelante. Como lo indicamos en su momento(34) , ante la inexistencia de “empresa” en lo que ha quedado del Correo Argentino SA, y existiendo como únicos activos de la compañía que posibilitaría la generación de fondos líquidos para poder pagar las obligaciones derivadas de un eventual acuerdo preventivo, los juicios que la concursada tiene contra el Estado y que crecen en su expectativa numérica de un modo muy superior al régimen de financiación de la propuesta, se da la paradoja de que -a contramano de lo que suele ocurrir generalmente- una liquidación falencial podría eventualmente arrojar una mejor situación para el acreedor que la conformación de la propuesta concursal del deudor. A modo de ejemplo puede señalarse que la declaración en quiebra del Correo Argentino SA importaría la reliquidación del crédito del Estado, el cual crecería en monto de un modo significativo, colocándolo en una mejor situación patrimonial ante la posibilidad de tener que enfrentar -por su parte- un eventual pago a la concursada como consecuencia de sus reclamos judiciales por la revocación de la concesión. Del mismo modo, el desapoderamiento que sufriría el Correo Argentino SA haría que los procesos judiciales que la sociedad tramita contra el Estado queden en manos de la sindicatura, con lo cual se recuperaría un sistema de transparencia en cualquier negociación a desarrollarse o transacción a la que pudiera arribarse en dichos juicios. Finalmente, siempre quedarían abiertas las eventuales acciones de responsabilidad contra administradores, socios y terceros, si se descubriera -y se probara- que con un accionar doloso hubieran contribuido, tolerado o agravado el estado de cesación de pagos, y hasta podrán quizás existir acciones de extensión de quiebra y de responsabilidad -ver arts. 161 y ss. y 173 y ss. de la L. 24522-; aunque todos estos procesos sean de larga duración y de difícil prueba. Todo esto quedará en suspenso en razón del modo en el cual la jueza concursal concedió el recurso de apelación interpuesto por Correo Argentino SA contra la sentencia que dispuso su declaración en quiebra. <bold>IV - Las dos cuestiones centrales a dilucidar en la alzada</bold> Pero, haciendo foco en el contenido del fallo judicial por el cual se decretó en el mes de julio de 2021 la quiebra de Correo Argentino SA, dos son las cuestiones centrales a debatir -por ser las mismas que podrían alterar el resultado final del proceso-: i. ¿Es verdad que el acreedor Estado Nacional carece de derecho a resistirse respecto de dar conformidad a la última propuesta de acuerdo preventivo formulada por Correo Argentino SA en la medida en que la concursada le ofrece cobrar su crédito verificado de un modo íntegro, de donde la jueza concursal debe “imponer” el acuerdo al Estado o excluir a este acreedor de la base de cálculo para el cómputo de las mayorías por ser un acreedor hostil?(35) ii. ¿Debe relevarse a la concursada Correo Argentino SA de tener que acompañar nuevas conformidades de los acreedores quirografarios -categoría C- respecto de la propuesta de acuerdo ofrecida en el procedimiento de salvataje en el año 2021 en razón de que la propuesta de acuerdo formulada a estos en la actualidad sería superadora -una “mejora”- de la que les ofreciera a dichos acreedores quirografarios trece (13) años antes? Una respuesta negativa a ambos interrogantes convalidará la declaración en quiebra; una respuesta afirmativa a los mismos, permitiría -en la alzada- reconsiderar, por medio de una decisión suficientemente fundada, dicha declaración en quiebra de Correo Argentino SA y devolver las actuaciones a la primera instancia para que se evalúe la declaración de la eventual existencia de acuerdo, habilitando -luego- la discusión respecto de la procedencia -o no- de su homologación (36). Lo cierto es que, a tenor de lo dispuesto por las normas positivas en vigencia, los dos interrogantes deben responderse -en principio- negativamente: i. El Estado nacional no tiene por qué someterse -en contra de su voluntad- a recibir en pago por sus acreencias contra la concursada cualquier propuesta de acuerdo preventivo que la misma formule, por más que dicha concursada sostenga que lo que ha ofrecido es un pago total y liberatorio en los términos del artículo 869 del Código Civil y Comercial de la Nación -<italic>a contrario sensu</italic>-; ello en la medida en que ese pago íntegro y liberatorio no tendría lugar -en la realidad de los hechos- según lo ofrecido por la concursada en términos confusos e indeterminados. En efecto; como bien lo señaló en su sentencia la jueza concursal, la propuesta de acuerdo de la concursada en relación con los créditos correspondientes a la categoría A es pagar sumas de meros valores nominales de dinero por créditos verificados, sin actualización alguna y con un reconocimiento exclusivo de lo que la concursada denomina “tasa de interés contractual” -tasa que no existiría, pues la única tasa que prevé el contrato de concesión referido a los pagos de cánones son intereses punitorios de un nivel de tres veces la tasa LIBOR-(37) tomados a tasa correspondientes a monedas estables, y establecidos en un momento (año 1997) en que regía un régimen de convertibilidad previsto por la ley 23928, con equivalencia de un peso = un dólar estadounidense ($ 1 = U$S 1). Nada ofrece la concursada en materia de actualización monetaria, como tampoco pagar intereses moratorios a tasa activa capitalizable a valores de aplicación de tasas de interés positivas corresp